SAP Álava 539/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2010:907
Número de Recurso270/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/003470

A.p.ordinario L2 / 270/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 452/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel Jesús, Cayetano y RESIDENCIAL GOAL S.L.

Procurador / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ y SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 NUM010 NUM011 Y NUM012 DE ARAMAIO

Procurador / Prokuradorea: PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: IGNACIO LAZPITA GARAGALZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día quince de noviembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 539/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 270/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario 452/09 promovido por D. Ángel Jesús, RESIDENCIAL GOAL, S.L., y D. Cayetano, dirigidos por los letrados D. Álvaro Vidal-Abarca, D. José Arana, y D. Juan Antonio Careaga Muguerza, y representados por los procuradores Dª Iratxe Damborenea Soledad Carranceja Díez y D. Miguel Ángel Echávarri, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 08.02.10, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICACIÓN DE LA CALLE000 Nºs NUM000

, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 de Aramaio (Alava), dirigido por el letrado D. Ignacio Lazpita Garaglza y representado por la procuradora Dª Pilar Elorza Barrera. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procuradora Dña. Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de la comunidad de propietarios actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los codemandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (331417#69#), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal desde la interposición de la demanda, así como también a la codemandada RESIDENCIAL GOAL S.L. al abono a la actora de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (31354#80#), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal computado desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús, RESIDENCIAL GOAL, S.L., y D. Cayetano, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 29.03.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICACIÓN DE LA CALLE000 Nºs NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 de Aramaio (Alava), escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, mediante resolución de fecha 10.05.10, se mando formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 04.10.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 09.11.10.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios actora ejercita acción de responsabilidad por defectos constructivos, ex art. 17 y 18 LOE, frente a la Promotora y Constructora de las viviendas Residencial Goal, contra el Arquitecto Ángel Jesús, y contra el arquitecto técnico Cayetano ; simultáneamente también ejercita contra la mercantil Residencial Goal acción por incumplimiento contractual ex art. 1.101 y s.s. CC en relación con el art. 1.445 y s.s. CC . Reclama a todos los codemandados que le indemnicen solidariamente por los defectos constructivos descritos en la demanda y puestos de manifiesto en el informe pericial que acompaña a la misma, defectos provocados por el aislamiento insuficiente en la cubierta de las viviendas; mala colocación de tejas y canalones para la evacuación de aguas pluviales, lo que ha provocado humedades en el interior de las viviendas; humedades en los sótanos y garajes de los unifamiliares y grietas en el vial del garaje; defectos generalizados en carpintería metálica y barandillas; grietas en paredes de las viviendas. La reparación de todos estos defectos se cuantifica en 331.417,69 euros. Respecto de la reclamación por incumplimiento contractual reclama a la mercantil la suma de 31.354,80 euros por no colocar en las viviendas puerta blindada ni video portero, elementos que se prometían en los contratos de compraventa.

La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a todos los demandados solidariamente a que indemnicen en las cantidades mencionadas por los defectos existentes en las viviendas; condena también a la mercantil por la suma reclamada por incumplimiento de contrato.

Los demandados interponen recurso de apelación que analizaremos de forma individualizada comenzando por el del Arquitecto Ángel Jesús . En primer lugar muestra su desacuerdo en la interpretación que realiza el Juzgador de instancia respecto de la prescripción. El recurrente afirma que conforme a lo establecido en el art. 18 LOE el plazo para ejercitar la demanda es de dos años desde que se produzcan los daños, por lo que cuando se interpuso la demanda el plazo había prescrito, más teniendo en cuenta que algunos de los defectos denunciados existen desde el inicio, es decir, desde la entrega de las viviendas, y desde entonces debe computarse el ejercicio de la acción.

La Sala no comparte esta interpretación, no sólo debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción establecido en el art. 18 LOE, que en efecto fija en dos años desde que la acción pudo ejercitarse, sino también lo que dice el art. 17 del mismo texto legal al que se remite el anterior, y de la lectura coordinada de ambos preceptos, resulta que los plazos de prescripción solo entran en vigor después de transcurridos los plazos de garantía para que aparezca el daño.

Teniendo en cuenta los defectos denunciados en este caso y en relación al arquitecto que realizó el proyecto de edificación y la dirección técnica de las obras, sería de aplicación el art. 17.1.b) en relación con el art. 3.1.c) LOE, el plazo de garantía es de tres años, los defectos que pueden ser imputables al arquitecto, como después veremos, son los que afectan a la habitabilidad del inmueble. La Comunidad actora refiere defectos en el aislamiento de las viviendas que provocan humedades en habitaciones y también en garajes, se trata de defectos de habitabilidad.

Los tres años de garantía más los dos de prescripción hacen un total de cinco años, y es obvio que desde la fecha de las escrituras hasta la presentación de la demanda no ha transcurrido ese tiempo. La Licencia de primera ocupación data del 22 de junio de 2.006, siendo las escrituras de los propietarios de fecha posterior, mientras que la demanda se presenta en el registro el 6 de marzo de 2.009.

En el mejor de los supuestos para el recurrente, el del último párrafo del art. 17.1.b) tendría un plazo de garantía de un año, que sumado a los dos de prescripción nos da tres años que, evidentemente, tampoco han transcurrido desde la fecha de las escrituras hasta la de presentación de la demanda.

SEGUNDO

En los apartados segundo y terceo del recurso muestra su disconformidad con la interpretación que el Juzgador efectúa respecto del carácter de los vicios y defectos denunciados, considera que la mayoría de ellos deben ser considerados defectos de terminación o acabado, de los que responde exclusivamente el constructor, aunque no hace una relación pormenorizada de los defectos con esta calificación. Y muestra también su desacuerdo con la solidaridad que establece la sentencia respecto de la totalidad de los defectos.

La Sala comparte estas conclusiones. Veamos. El juez de instancia no tiene en cuenta lo establecido en el art. 17.2 y 3 LOE, la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley se deba responder. Solo en el caso que no pudiera individualizarse la causa de los daños la responsabilidad se exigirá solidariamente. Y añade el último apartado que, en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

Lo anterior significa que la solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir, individualizar y concretar las respectivas responsabilidad, es en este caso, si no es posible operaría la llamada condena solidaria. A lo que debemos añadir que existe una presunción de culpa en el proceso constructivo cuando se...

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