SAP Álava 74/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2010:902
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 2ª/2.

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.01.1-08/000323

Rollo penal / Penaleko erroilua 1/2009 - E

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA GENERO Y SECUESTRO (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria);

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia : J.1ª Inst. e Instr.nº1(Amurrio)

Procedimiento / Prozedura : Sumario / 1/2009

Contra / Noren aurka : Teodoro

Procurador/a / Prokuradorea : SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ

Abogado/a / Abokatua : ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ

Acusación particular / Akusazio partikularra: Mariana

Procurador/a / Prokuradorea : IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua : LAURA CASI BENGOA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús Medrano Duran, Presidente, D. José Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día ocho de marzo de dos mil diez, la siguiente

SENTENCIA Nº 74/10

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 1/09, Sumario número 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio-Alava, seguido por un delito de violencia de género y secuestro, contra Teodoro

, nacido el NUM001 de 1983, natural de Bilbao-Bizkaia y vecino de Burgos, hijo de Serafin y Gracia con instrucción, de profesión mécanico, con D.N.I. número NUM002, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta, habiendo sido pare el MINISTERIO FISCAL y el mencionado acusado, defendido por la Letrada Dª. Esther Santiago Hernández y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez; y como Acusación Particular Dª. Mariana, dirigida por la Letrada Dª. Laura Casi Bengoa y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos relatados son constitutivos de:

- Dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 178 - 179 y 180.3º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .

- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163-2 del Código Penal .

.- Un delito de maltrato con lesión en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153-1 del Código Penal .

También señaló que de los anteriores delitos era responsable en concepto de autor el acusado, conforme con el art. 27 y 28.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas:

- Por cada uno de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa, la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN con la INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de maltrato con lesiones en el ámbito de violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, le pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 3 AÑOS, la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE LA PERSONA Mariana, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO y DE COMUNICARSE CON ELLO POR CUALQUIER MEDIO por el periodo de 3 AÑOS por cada uno de los delitos mencionados anteriormente . El acusado deberá abonar las costas del procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado abonará a Mariana por un lado 180 Euros y por otro de 6.000 euros, importe que en su caso devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación particular en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos constituyerón un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179, 16 y 62 del C. Penal ; un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C. Penal, un delito de agresión con lesión en el ámbito de la violencia de género del art. 153 del C. Penal, siendo el autor el acusado conforme a los arts. 27 y 28.1 C.P, y no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado:

-Por el delito de tentativa de agresión sexual de las previstas en los arts. 179, 16 y 62 del C.P . la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y en aplicación de los arts. 48 y 57 CP la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 m. de Mariana de su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio, y comunicar con ella por cualquier medio, por un período de diez años.

-Por el delito de detención ilegal previsto en el art. 163 y 165 CP la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena, prohibición del derecho a tenencia y porte de armas durante 5 años, y en aplicación de los arts 48 y 57 CP, la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 m de Mariana de su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio, y comunicar con ella por cualquier medio, por un período de cinco años.

-Por el delito de agrésión con lesión en el ámbito de la violencia de género del art. 153 CP la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación espeñcial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación a la persona de la víctima, a su domicilio o su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier procedimiento.

El acusado deberá abonar las costas del procedimiento y, respecto de la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Mariana en la cantidad de 600 euros con abono del interés legal conforme al art. 576 de la L.E.C .

TERCERO

La defensa del procesado mostró su disconformidad con las del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado .

CUARTO

El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa elevarón a definitivas las conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Son Hechos Probados y así se declaran: Teodoro (en adelante Teodoro ), nacido el día NUM001 de 1983, y Mariana ( en adelante Mariana ) que había nacido el día NUM003 de 1991, habían mantenido con anterioridad al día 17 de Febrero de 2008 una relación sentimental de noviazgo que había durado varios meses, durante los cuales habían llegado a mantener contactos sexuales completos, habiéndose roto dicha relación unos meses antes del mes de febrero de ese año, concretamente el día 15 de mayo de 2007.

Serafin, después de haberse roto dicha relación, intentó reanudarla, y a tal fin llamaba continuamente por teléfono Mariana, tanto a su teléfono móvil como al teléfono fijo del domicilio familiar, lo que provocó que la madre de Mariana presentara una denuncia por amenazas, y Mariana, acompañada de su madre, presentara otra denuncia por acoso.

Concretamente el día 16 de mayo de 2007 el Juzgado de Instrucción número uno de Amurrio, en el procedimiento de Juicio de Faltas rápido número 16/07, dictó una sentencia, que devino firme, en la que condenaba a Teodoro como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, a una pena de 4 días de localización permanente, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Mariana a menos de 200 metros y de comunicarse con ella durante un período de 6 meses, recogiendo como hechos probados que " Teodoro y Mariana han mantenido una relación de pareja sin convivencia que duró hasta el día de ayer, en que Mariana de 16 años comunicó a Teodoro su decisión de romper la relación; como quiera que dicha decisión incomodara a Teodoro, éste reaccionó llamando en 48 ocasiones a Mariana ...asimismo le mandó varios mensajes...este comportamiento de Teodoro está generando en Mariana una situación de inquietud y temor".

Ello no obstante, Mariana, ante la reiteración de llamadas, desconociéndolo su madre, llegó a quedar alguna vez antes del día 17 de febrero de 2008 con la intención de quedar bien con él.

En tal contexto, sobre las 2,15 horas del día 17 de febrero de 2008, Teodoro y Mariana concertaron una cita en la estación ferroviaria de Llodio. Teodoro llegó en el vehículo de su propiedad Marca Citroen ZX, matrícula XE- ....- XP, y Mariana subió voluntariamente en dicho vehículo, en el que se hallaban también otros amigos de Teodoro, concretamente entre otros Sara y María Esther .

Desde la estación de Llodio todos se dirigieron a la localidad vizcaína de Gallarta, donde pasaron un tiempo, una o dos horas, y posteriormente Teodoro reintegró a dichos amigos a sus domicilios, quedándose solos Teodoro y Mariana .

Una vez solos, Teodoro llevó a Mariana hasta una zona aislada de Gallarta, y aquí aquél quitó a Mariana uno de los teléfonos móviles que ésta portaba, y le comenzó a recriminar a ella, gritándole, que hubiera cortado la relación sentimental que con anterioridad habían mantenido, aunque posteriormente Teodoro se tranquilizó.

De este lugar, Teodoro condujo a Mariana a otro lugar no identificado, igualmente deshabitado, y allí volvieron los reproches y recriminaciones de Teodoro a aquélla sobre la ruptura de la relación, profiriendo también amenazas hacia la madre de Mariana a la que hacía culpable de la ruptura, si bien posteriormente Teodoro se calmó y Mariana le pidió que le llevara a su casa, a lo que Teodoro aparentemente accedió.

Sobre las 6 horas...

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