SAP Álava 417/2010, 22 de Diciembre de 2010
Ponente | JOSE JAIME TAPIA PARREÑO |
ECLI | ES:APVI:2010:1025 |
Número de Recurso | 175/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 417/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
-
Atala
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-07/005443
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 175/2010- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 355/2007
Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Crescencia y Pedro Jesús
Abogado/Abokatua: ANA MARIA GOMEZ ARRAZOLA
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua:PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Abogado/Abokatua:JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
Procurador/Procuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día veintidos de diciembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 417/10
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 175/10, dimanante del Juicio de Faltas nº 35507, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 Vitoria-Gasteiz seguido por una falta de lesiones e imprudencia, promovido por Crescencia y Pedro Jesús dirigida y representada por la Letrada Dª. Ana Gómez Arrázola, frente a la sentencia dictada en fecha 08.10.10, siendo parte apelada la MUTUA DE SEGUROS PELAYO dirigida el Letrado D. Javier Ibañez y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Estanislao de los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, así como declarar de oficio las costas causadas".
Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Crescencia Y Pedro Jesús alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 22.10.10 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, por la parte apelada la MURUA DE SEGUROS PELAYO, presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 15.12.10 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, más precisamente una vulneración del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE, y, por ello, se interesa que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio.
De manera subsidiaria se interesa la práctica de la prueba testifical denegada en la segunda instancia.
Con relación al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, la sentencia TC Sala 2ª, S 16-1-2006, nº 13/2006, rec. 387/2003, de 15 febrero 2006, indica que " Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta deque, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo" (FJ 6) ".
Pues bien, analizada la argumentación del recurrente, aunque se han cumplido los presupuestos formales, no constatamos que la falta de práctica de la prueba testifical se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente. Si bien se podría admitir que los apelantes argumentan la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar con la declaración testifical no realizada, no razona de manera convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, es decir, haberse dictado una sentencia condenatoria, de haberse aceptado y practicado la deposición de D. Luciano . Frente al criterio del apelante, en el fundamento de derecho segundo, segundo párrafo " in fine" no se concede a la incomparecencia del Sr. Luciano la trascendencia que pretende el apelante, y es más, después de llevar a...
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