SAP Tarragona 306/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2010:1607
Número de Recurso1013/2008
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución306/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1013/2008

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 182/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 1 de Julio de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. David y Dª Regina, impugnado por la representación procesal de la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la sentencia de 1 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Amposta, en el Procedimiento número 182/07 en el que fueron condenados D. David y Dª Regina por un delitote alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1.2 CP, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declaran probados como tales que en fecha 27 de septiembre de 1999 Banesto concedió al acusado una póliza para el descuento y anticipo de créditos mercantiales con un límite de 300.506,05 euros de vigencia indefinida. Que en fecha 23 de febrero de 2000, los efectos, pagares, recibos y demás documentos análogos descontados por Banesto y amparados por la citada póliza presentaban un saldo de 226.701,99 euros. Que de acuerdo con las Condiciones Generales de la Póliza y al no reintegrar el acusado los efectos y documentos descontados por el banco, en fecha 17 de marzo de 2000 se procedió a la apertura de la Cuenta de Cobertura de Impagados especial, adeudando en ella los créditos descontados o anticipados, presentando dicha póliza a fecha 31 de diciembre de 2004 un saldo deudor de 138.070,66 euros. Que mediante escritura de fecha 21 de febrero de 2000 el acusado vendió a su esposa, administradora única del Restaurant Caefetería Liceu, S.L. la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta, y asimismo mediante escritura de fecha 22 de febrero de 2000 el acusado vendió al Sr. Moises y la Sra. Dolores la finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Palma de Mallorca. Que el acusado en fecha 23 de febrero de 2000 presentó solicitud de suspensión de pagos, dictándose Auto de fecha 3 de abril de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma de Mallorca por el que se declaraba al acusado en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia provisional, al ser el activo del acusado superior al pasivo y posteriormente fue dictado Auto de fecha 14 de febrero de 2002 por el que se aprobaba el Convenio propuesto al ser respaldado por la mayoría legalmente exigida de acreedores. Que ante la imposibilidad de saitsfacer los créditos ordinarios por falta de liquidez, se abrió el correspondiente proceso de liquidación, sin que a fecha de 1 de abril de 2004 se hubiera podido enajenar ninguna finca del acusado al estar embargados los bienes de aquél por la Haciendo Pública, con un valor de embargo superior al de todos los bienes, por lo que Banesto no pudo cobrar su crédito pendiente.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al Sr. David como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.2 del Código Penal y a Doña. Regina

, como cooperadora necesaria de aquel delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ellos de: un año y seis meses de prisión y a la inhabilitación especial paa el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de dieciseis meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros, debiendo ambos indemnizar al Banco Español de Crédito conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, así como satisfacer las costas de este proceso.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. David y Dª Regina, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretenden ambos recurrentes como primer motivo de su recurso se considere prescrito el delito por el que fueron condenados, toda vez que, los hechos presuntamente ilícitos se habrían cometido los días 21 y 22 de Febrero de 2000 y el auto de admisión de querella no se dictó hasta el día 13 de Mayo de 2005, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha de comisión de los hechos presuntamente ilícitos hasta el dictado del referido auto. Asimismo, aducen los recurrentes que la eficacia interruptiva de la prescripción que la sentencia atribuye al auto de incoación de diligencias previas de fecha 17 de Febrero de 2005 vulnera lo dispuesto en el art. 132 CP y la jurisprudencia constitucional que exige un acto de intermediación judicial tendente a dirigir el procedimiento contra el culpable para estimar interrumpida la prescripción.

Impugna el motivo la representación procesal de la entidad mercantil y aduce que la Audiencia Provincial de Tarragona por auto de fecha 6 de Marzo de 2006 desestimó el recurso de apelación presentado por los ahora recurrentes al entender no concurrente la prescripción alegada y estima que el auto de fecha 17 de Febrero de 2005 por el que el Juzgado acuerda la incoación de diligencias previas interrumpe la prescripción al suponer un verdadero acto de intermediación judicial.

También impugna el motivo el Ministerio Fiscal al estimar que la presentación de denuncia o querella interrumpe el plazo de prescripción del delito, de modo que, al presentarse la querella en fecha 16 de Febrero de 2005 y haber ocurrido los hechos en fechas 21 y 22 de Febrero de 2000, el delito no estaría prescrito.

No nos detendremos en el análisis pormenorizado de la STC de 20 de Febrero de 2008, por cuanto que, de la atenta lectura de la misma, se infiere claramente que, la mera presentación de querella o denuncia, no resulta apta para interrumpir la prescripción, siendo necesaria, la realización de un acto de intermediación judicial que implique que el procedimiento se dirige contra el culpable.

La Sala, en contra de lo manifestado por los recurrentes, estima que el auto de incoación de diligencias previas fecha 17 de Febrero de 2005 es susceptible de interrumpir la prescripción, toda vez que, a través de dicha resolución, el Juez Instructor, ha realizado un juicio provisorio de suficiencia de los indicios o, lo que es lo mismo, ha considerado que, de los hechos relatados en la querella y de la documental que la acompaña, se desprenden indicios suficientes de criminalidad frente a los querellados y, ello, con independencia de que, en esta primera resolución se acuerde, además de la incoación del procedimiento, subsanar los defectos de postulación apreciados. Por lo tanto, debe considerarse aquella resolución como un acto de intermediación judicial, del que, necesariamente, se infiere que el instructor considera suficientes los indicios aportados para dirigir el procedimiento contra los querellados, desprendiéndose tal circunstancia de la propia fundamentación jurídica de la resolución cuando dice textualmente: "Los hechos referidos pueden ser constitutivos de un delito de los comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 757 LECRim, por lo que, de conformidad con el art. 774 del mismo cuerpo legal, procede la incoación de diligencias previas por un presunto delito de alzamiento de bienes y..., ordenar la práctica de las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento".

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el motivo de apelación invocado por los recurrentes al no apreciar la causa de extinción de responsabilidad criminal invocada.

Segundo

Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR