SAP Guipúzcoa 102/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2010:921
Número de Recurso2021/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/013126

A.p.ordinario L2 / 2021/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 1907/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gines

Procurador / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado / Abokatua: JUAN ANTONIO PORRES AZCONA

Recurrido / Errekurritua: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado / Abokatua: MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE

SENTENCIA Nº 102/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de abril de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Gines apelante -demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO PORRES AZCONA contra SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/09/09 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Pedro Arraiza Sagües en nombre y representación de D. Gines contra la compañía de Seguros SANTA LUCÍA SA, representada por la Procuradora Sra. Ana Mª Lamsfus Mindeguia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 1 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Gines se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda, esto es,la nulidad de la modificación unilateral del contrato de agencia firmado el 23 de noviembre de 1967 entre D. Gines y la compañía Santa Lucía S.A. que resulta de las circulares 978, 980 y 981 de dicha compañía de seguros y, en consencuencia,la nulidad y la no aplicación a D. Gines de dichas tres circulares.

Subsidiariamente y para el supuesto que se apreciara que la Compañía Santa Lucia S.A. puede implantar una gestión centralizada de siniestros solicita el dictado de una Sentencia en virtud de la cual se resuelva:

  1. la nulidad de la modificación del régimen económico del contrato de Agencia de Gines, consecuencia de las circulares 978, 980 y 981 de la Compañía de Seguros Santa Lucia SA.

  2. El apartado 2 del petitum de la demanda tal y como viene redactado en la misma.

  3. Reestablecer al agente Gines en las condiciones económicas que regían el contrato de Agencia al 31 de diciembre de 2007.

  4. La devolución de las cantidades (parte determinada, parte indeterminada ) a que se hace referencia

en el punto 4º del petitum de la demanda, más sus intereses legales.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimare ninguno de los petitum anteriores en los aspectos económicos que contienen y se estimare que el agente Sr. Gines ha de soportar el coste de la gestión centralizada de siniestros, que en función de ello se determine una repercusión proporcional, consistente en una disminución o resta del 0,75 % de los porcentajes de cálculo de las comisiones que regían hasta el 31 de diciembre de 2007.

En todo caso con levantamiento de las costas procesales de primera instancia

SEGUNDO

Como motivo del recurso invoca error por parte de la juzadora

instancia a la hora de valorar los elementos de juicio que resultan de la actividad probatoria, fundamentalmente en la valoración del contenido de la prueba documental aportada a los autos, y también a la hora de sentar determinadas premisas que, a juicio de la parte recurrente, carecen del necesario apoyo normativo, para la decisión del pleito.

La parte apelante destaca en su escrito de recurso una serie de extremos de la sentencia de instancia, que califica como erróneos, para justificar posteriormente la viabilidad de sus propios argumentos. -En ese sentido indica que la cuestión no es si Santa Lucia SA, en cuanto empresa, dispone o no de la libertad de empresa que reconoce el articulo 38 de la CE, sino si Santa Lucia SA, puede o no modificar un contrato de agencia firmado ya en 1967, y si existe o no causa legal o contractual al efecto, considerando que la libertad de empresa no es causa legal bastante para alterar los términos económicos del contrato,y precisando que en norma alguna, en materia de libertad de empresa en general,o referida en particular a las entidades aseguradoras, se habilita a estas para modificar unilateralmente los contratos de agencia en cualquier aspecto, y en particular en el económico protegido por la libertad de pactos.

- Señala, igualmente, como motivación no razonable la afirmación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que "las circulares que se cuestionan son los instrumentos que la Compañía utiliza para informar a sus agentes de las decisiones que ha adoptado", defendiendo la parte apelante la tésis de que las circulares son las decisiones de la compañía en sí mismas consideradas.

-Alega la parte recurrente que no existe causa legal, ni reglamentaria que habilite la modificación del régimen económico de comisiones, confundiendo la sentencia "gestión de riesgos" con "gestión de siniestros, cuando son términos diferentes.

En este sentido la parte apelante mantiene la tésis de que la afectación de las remuneraciones comisiones, solo es posible si resulta del cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria, pero no como consecuencia de cualquier instrucción de cualquier contenido, concluyendo en el sentido de que no se ha producido ninguna modificación legal o reglamentaria que justifique la modificación del régimen económica del contrato.

Se distingue por la parte apelante los conceptos de gestión de riesgos, claramente atribuido a la compañía aseguradora y ello desde hace tiempo, según dicha parte, y la gestión de siniestros, insistiendo en el hecho de que la gestión de siniestros sí forma parte del contrato, y en consecuencia de la actividad de mediación de seguros del agente, acudiendo para ello a la dicción del articulo 2.1 de la Ley 26 /2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, cuando establece en qué consiste la mediación de seguros, y las funciones propias, entendiendo que en el caso de autos de haber quedado excluida la gestión de siniestros se hubiera expresado así claramente en el contrato lo que no ha ocurrido en este caso, cuando claramente se indica en la cláusula 1ª "rigiendo y dirigiendo todas las actividades aseguradoras ".

E indicando que, en todo caso, y con independencia incluso, de que la compañía aseguradora pueda o no establecer un sistema centralizado de gestión de siniestros en la forma en que lo ha hecho, ello no le habilita para modificar el régimen de retribuciones o comisiones.

-La oposición fundamental de la parte recurrente al contenido de la sentencia dictada en primera instancia reside en la premisa de que "no existe Ley,ni Reglamento alguno que impongan la gestión centralizada de siniestros. El articulo 110 del ROSSP se refiere a la gestión de riesgos y no a la gestión de siniestros,señala ".

Y añade "Solo la confusión entre gestión de riesgos y gestión de siniestros ha conducido a las conclusiones de la sentencia. El antiguo 110 ROSSP solo se refiere a la gestión centralizada de riesgos, ni la demanda, ni la Sentencia han podido determinar una sola norma que en forma inequívoca conduzca a la drástica reducción de las comisiones del agente que solo tiene amparo contractual".

-En cuanto a la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros (art 42 ROSSP ) tampoco se justifica la reducción de los porcentajes de comisiones, apunta la parte recurrente.

Con relación a dicho extremo se alude al Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia y más concretamente a los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

-Otro de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente es que el contrato de Agencia firmado en 1967 se mantiene en vigor por mandato legal (dispo adi 2 LMSRP).

En este sentido la parte recurrente defiende que han existido cambios desde 1967, pero que en todo caso se trata de cambios que han respetado el principio de libertad de pactos en todo lo no vinculante, legal o reglamentariamente,y en ese sentido se remite a la Disposición adicional 2 LMSRP, destacando...

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