SAP Guipúzcoa 453/2010, 4 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2010:820
Número de Recurso1808/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

  1. Sekzioa

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-08/024906

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1808/2009

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 395/2009

Jdo. de lo Penal nº 1 (Donostia)

SENTENCIA Nº 453/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 395/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de atentado, en el que figuran como apelantes Eulalio y Isidro

, representados por la Procuradora Sra. Ainhoa Kintana y defendidos por el letrado Sr. Alvaro Reizabal, habiendo sido igualmente apelante el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2009, que contiene el siguiente

FALLO

Condeno a D. Eulalio y D. Isidro como autores de un delito de atentado a la pena de un año y cinco meses de prisión a cada uno de ellos junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, y como autores de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente respectivamente. Así mismo, se les condena a indemnizar solidariamente al policía nacional NUM000 en la cantidad de 274,20 euros por las lesiones causadas.

Todo ello, con expresa imposición de costas a los condenados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, las mismas interpusieron recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de diciembre de 2009, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1808/09, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de octubre de 2010 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magitrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO, al encontrarse el Sr. Maeso Ventureira de baja por enfermedad.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

" Se declara expresamente probado que D. Eulalio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y D. Isidro, también mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de septiembre de 2008, hallándose en la Plaza de la Constitución de San Sebastián y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se dirigieron hacia el agente de la policía nacional con número NUM000 a quien reconocieron como tal cuando se hallaba de paisano ejerciendo sus funciones con ocasión de una manifestación no autorizada que había sido convocada por parte de la izquierda abertzale.

Los Sres. Eulalio y Isidro, junto con unas 15 ó 20 personas, comenzaron a gritarle expresiones tales como "txakurra, txakurra, te vamos a matar".

Los acusados golpearon al agente quien, con el fin de provocar la huída de los agresores, disparó su arma reglamentaria en varias ocasiones hasta que el grupo se disolvió y abandonó el lugar.

Como consecuencia de estos hechos, el agente sufrió lesiones para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar 7 días sin que le restara secuela alguna."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual sea apreciada la agravante de abuso de superioridad en el delito de atentado por el que han resultado condenados los acusados.

Entiende el Ministerio Público que del relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida se infiere la concurrencia de las circunstancias necesarias para poder aplicar la agravante pretendida al haberse producido una situación de superioridad objetiva ya que al menos eran más de diez las personas que se dirigían contra el agente lesionado llamándole "txakurra", uniéndose más personas al grupo y siendo auxiliados por otros que había en la Plaza de la Constitución, que le lanzaban objetos, y el aspecto subjetivo se da por el hecho de hallarse solo, que conocían que era policía, que iba de paisano y que le golpean y causan lesiones por su condición de tal.

Por parte de los acusados se interpone igualmente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se les absuelva del delito por el que han resultado condenados. El presente recurso se fundamentaba en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ).

  2. - Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ).

  3. - Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso público con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ).

  4. - Vulneración de los derechos al proceso público con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 y 1 CE ). 5.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). La declaración de los agentes implicados en los hechos se tacha de parcialidad objetiva por tener intervención directa en la investigación, teniendo además interés personal en el asunto, y los informes médicos tampoco acreditan la agresión al no establecer la sentencia en qué parte del cuerpo se agredió al agente, sin que dicho informe médico haya sido ratificado.

  5. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivar las resoluciones judiciales ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), en relación con el art. 66 CP por falta de motivación de la pena impuesta. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre ninguna de las circunstancia personales de los condenados, y teniendo en cuenta las mismas y la escasa gravedad de la conducta la pena a imponer debe ser el mínimo previsto en el tipo penal, siendo desproporcionada la pena impuesta.

SEGUNDO

En primer lugar, y para delimitar el objeto de debate en esta alzada, debemos empezar analizando el recurso formulado por los condenados, y, dentro del mismo, debemos señalar que todos aquellos motivos referentes a la solicitud de prueba así como las conclusiones jurídicas que los recurrentes extraen de la misma, ya han sido resueltos por el Auto dictado por esta Sala en fecha 6 de septiembre de 2.010, resolución ésta firme al no haber sido recurrida por las partes.

A través del citado Auto se resuelve la petición que la parte recurrente efectua sobre la necesidad de práctica de determinada prueba por entender que se vulneró la tutela juducial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, admitiendo tan solo la prueba documental que proponían los recurrentes, e inadmitiendo el resto de pruebas propuestas. Por lo tanto, en esta alzada, este Tribunal se limitará a analizar unicamente el medio de prueba propuesto y admitido, que son las fotografías publicadas en el diario GARA, al haber sido resueltas todas las demás cuestiones planteadas por la parte relativas a los otros medios probatorios propuestos.

Aclarado lo anterior, debemos recodar igualmente que los ahora recurrentes han resultado condenados como autores de un delito de atentado y una falta de lesiones, al declararse probado que el día 14 de septiembre de 2008, reconocieron al agente de la policía nacional nº NUM000 que se hallaba de paisano ejerciendo sus funciones con ocasiones de una manifestación no autorizada convocada por la iquierda abertzale, cuando se encontraba en la parte vieja. Que los acusados, junto con otras 15 ó 20 personas, comenzaron a insultarle, agrediéndole, por lo que el agente tuvo que disparar varias veces su arma reglamentaria.

Estos son, a grandes rasgos, del hechos declarados probados por la sentencia recurrida, habiendo llegado la juzgadora de instancia a la convicción sobre los mismos, por la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto, por la declaración del agente que resultó lesionado, así como por las de sus compañeros, declaraciones éstas que entran en contradicción con las prestadas por los acusados, quienes negaron su participación en los hechos, así como por las dos testigos propuestas por ambos, quien ratificaron su declaracion en el sentido de manifestar que estuvieron con ellos en otro lugar en el momento en que sucedieron los hechos.

La juzgadora de instancia otorga mayor credibilidad a la declaración prestada por dichos agentes que a las manifestaciones vertidas por los acusados y los testigos por éstos propuestos, y ello por las siguientes razones:

1) Las declaraciones de los agentes resultan coincidentes en los aspectos esenciales.

2) Las personas que se dirigieron contra el agente sabían que era policía, y al menos uno de los acusados le conocía como tal ya que le había detenido anteriormente.

3) Es irracional que los policías hayan responsabilizado de los hechos a los dos acusados sin motivo aparente, siendo lo lógico que lo hayan hecho por reconocerlos en el lugar de los hechos.

4) No otorga credibilidad a la declaración de...

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