SAP Guipúzcoa 413/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2010:802
Número de Recurso1012/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución413/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-08/007524

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1012/2010 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : C/ SEGUR.TRAFICO/RESISTENCIA

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia : INSTRUCCIÓN Nº 1, DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado Nº 203/2008

SENTENCIA Nº 413/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de octubre de dos mil diez.

Vistos por el Tribunal constituido por los Magistrados que se mencionan al margen el presente Rollo Penal Nº 1012/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguido por los delitos de contra la seguridad del tráfico, desobediencia grave a agentes de la autoridad, y resistencia, contra la acusada Doña Cecilia, representada por la Procuradora Sra. Kintana Hernández y defendida por el Letrado Sr. Barinagarrementeria Olaizola, y, por un delito de lesiones y falta de lesiones, contra D. Jose Manuel y D. Jose Daniel, representados por la Procuradora Sra. Aróstegui Lafont y defendidos por el Letrado del Gobierno Vasco Sr. Carlos Pérez y el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Doña Ana Marcotegui. Como acusación particular Dª Cecilia, representada por la Procuradora Sra. Kintana y defendida por el letrado Sr. Barinagarrementeria.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, solicitó la condena de la

acusada como autora de un delito contra la seguridad vial, ex. art. 379.2 del C.P . a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Igualmente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, previsto y penado en el art. 380.1 del C.P . por el que solicitó la condena de la acusada a la pena de un año de prisión, más las accesorias legales y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Por último, calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del C.P . por el que solicitó la condena a la pena de un año de prisión, mas las accesorias legales y costas procesales.

Igualmente, interesó que se dictase una sentencia absolutoria contra los dos agentes imputados, al entender que actuaban en el legítimo ejercicio de las funciones propias de su cargo, concurriendo la eximente completa prevista en el art. 20.7 del C.P .

SEGUNDO

La Acusación Particular, ejercida por Doña Cecilia, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . y falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Por ello solicitaba la imposición a cada uno de los acusados, de la pena de tres años de prisión por el delito y dos meses de multa, por la falta, con una cuota-multa de 30 euros- día.

En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena a ambos agentes a indemnizar a su representada en la suma total de 11.675 euros por las lesiones y secuelas causadas a resultas de estos hechos. De tal indemnización respondería de forma subsidiaria el Gobierno Vasco, al haber cometido los agentes estos hechos en el ejercicio de su cargo.

Todo ello con condena al pago de las costas derivadas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de defensa, solicitó la libre absolución de su representada de todos los ilicitos por los que venía acusada.

TERCERO

La Defensa de los dos agentes acusados pidió su libre absolución, al entender que los hechos enjuiciados no serían constitutivos de infracción penal, y sólo de forma subsidiaria interesó que se aplicase la eximente completa prevista y penada en el art. 20.7 del C.P .

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar el día 29 de Septiembre del 2010, y en su seno se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de la prueba, cada parte elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 19 de Marzo del 2008, con motivo de un control preventivo de alcoholemia realizado

por la Ertzaintza en la carretera N-1 sentido Madrid- Irún, p.k.454,4, el agente NUM000, encargado de la selección aleatoria de vehículos que habían de realizar el control, constató que un vehículo Renault Scenic matrícula GO- ....-GO, conducido por Doña Cecilia, tras salir de la curva, al observar la presencia del control policial, frenó a distancia, y a velocidad anormalmente reducida se acercó al lugar donde él estaba señalizandole para que se detuviera e introdujera en el control.

La conductora abrió escasamente diez centrímetros la ventanilla, y el agente le indicó que tenía que acercarse a la zona de control, pero Cecilia hizo caso omiso, metió primera y siguió la marcha. Tuvo que apartarse de la vía para evitar ser atropellado. Dio la voz de alarma a sus compañeros para que interceptaran este vehículo. En concreto, el agente NUM001, quién formaba parte junto con el agente NUM002 del vehículo de reacción, con su chaleco reflectante se colocó en medio de la carretera, para interceptar su marcha. Le informó que tenía que retroceder para introducirse en la zona de control, y tras negarse durante varios minutos, quedándose estacionada en medio de la carretera, finalmente, Cecilia accedió, mediante bruscas maniobras, de aceleración y desaceleración, dejando finalmente estacionado el vehículo en medio de la zona de control, no en el lugar habilitado al efecto. Una vez que llegó a este lugar, salió del vehiculo y comenzó a deambular por las inmediaciones. El agente nº NUM001 le requirió innumerables veces, para que accediera a enseñar la documentación. Tras diversos intentos y varios minutos de espera, Cecilia se la entregó y entró a la furgoneta policial para realizar la prueba de alcoholemia.

Una vez dentro de la furgoneta, la mujer se sentó, y el instructor jefe, agente de la Ertzaina NUM003

, le informó, primero en castellano y más tarde en euskera, de la normativa aplicable para realizar la prueba de alcoholemia, e incluso gráficamente le explicó, en compañía del agente nº NUM002, cómo debía realizar tal prueba. Cecilia, sin negarse expresamente, realizó un primer soplido sin introducir la cánula en su boca, que terminó diciendo, " ya está" por lo que el agente le reiteró la normativa, le explicitó cómo debe realizarse la prueba y la acusada persistió en su actitud, de forma intencionada y voluntaria.

Tenía fuerte olor a alcohol, y una expresión incoherente, hablaba de la igualdad de la mujer, de su trabajo como monitora de spining, y otros temas ajenos a la intervención policial. Divagaba en esa conversación. Su comprensión era inexistente, en el sentido de que no quería entender aquello que se le decía.

Tras el segundo intento de realizar la prueba en la forma expuesta, el agente NUM003 le informó de las consecuencias de negarse a realizar la referida prueba.

SEGUNDO

Dado que persistía en su actitud, el acusado, agente de la Ertzaina NUM003 le informó que iba a resultar detenida por su negativa a realizar las pruebas de alcoholemia y en ese momento Cecilia se pusó de pie, comenzó a gritar " lagundu, lagundu", para acto seguido bajarse de la furgoneta. Entre el agente NUM003 y el agente NUM002, le agarraron de los brazos y de nuevo la acompañaron e introdujeron al interior de la furgoneta. Una vez dentro, cuando le soltaron de los brazos, la acusada empujó al agente NUM002, por lo que por el propio impulsó cayó hacia atrás. Cuando se incorporó siguió propinándo patadas y golpes a los agentes, se cayó repetidas veces hacia los laterales de la furgoneta. No paraba de moverse, lanzó inmerables patadas, dirigidas a los dos agentes que en algún momento, impactaron contra el mobiliario de la furgoneta (en forma de paredes y mesa). En un momento determinado, cuando Cecilia estaba medio girada hacia la mesa central, los agentes consiguieron agarrarle de los antebrazos y echarle los brazos hacia atrás, hasta colocarle las esposas. NUM000 se sentó, y continuó dando patadas con los pies, hasta llegar a calmarse.

TERCERO

Tras ser remitida de urgencias al Hospital Donostia, donde se le practicaron diversas pruebas y reconocimiento general, la paciente fue diagnosticada de policontusiones requiriendo para su sanación, reposo relativo, aplicación de frio local, ibuprofeno y control evolutivo por su médico de familia. Posteriormente, en fecha 27 de Marzo, volvió a consulta desde el Ambulatorio de Tolosa y fue diagnosticada de factura de escafoides derecho.

A resultas de su propia actuación en la noche del día 19 de Marzo, la acusada sufrió policontusiones consistentes en tumefaccion y hematomas en muñeca izquierda, en muñeca derecha: tumefacción y deformidad, tumefacción y hematoma en 5º dedo con dolor en espacios interfalángicos de F.D. y F.P., hematoma y erosión en cara anterior de la tibia y cara anterior de la rodilla, y fractura del cuerpo de escafoides de la muñeca derecha. Se le colocó yeso cerrado en...

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