SAP Guipúzcoa 227/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2010:732
Número de Recurso1110/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.03.1-05/000459

Rollo penal / Penaleko erroilua 1110/2009 - C

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /

O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia : Instrucción nº 3 BERGARA

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado 12/2009

SENTENCIA Nº 227/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1110/09 dimanante del Procedimiento Abreviado 12/09 del Juzgado de Instrucción Nº3 de Bergara, seguido por un delito de ESTAFA contra Dª Elena, con D.N.I. Nº NUM002, natural de Legazpi (Gipuzkoa), nacida el día NUM003 /1976, hija de Ángel Jesús y Rosalia, representada por el Procurador D. Juan Ramon Alvarez Uria y defendida por la Letrada Dª. Lourdes Bereciartua, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr . Jorge Bermudez, y, como acusación particular, Dº Covadonga, representada por el procurador Sr. González Belmonte, y la Letrada Dº M. del Mar Martín Moreno.

Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un una Falta de Hurto del artículo 623.1 del Código Penal y una falta de Estafa del art. 632.4 del Código Penal, de cuyas infracciones es responsable en concepto de autor, la inculpada por haber realizado los hechos por sí sola ( Art. 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el momento, interesando la imposicion de la pena de 12 días de localización permanente por la falta de hurto y 12 días de localización permanente por la falta de estafa, accesoria correspondiente del art. 56 del Código Penal, así como el pago de las costas del procedimiento.

La acusada indemnizará a Covadonga en 39,80 euros.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Covadonga, personada como acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal en relación con el 250.1.4 º y 7º del Código Penal, de cuyo delito es autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a una cuota diaria de diez euros.

Al amparo del art. 109 y ss del Código Penal deberá indemnizar con la cantidad de 1.488,57 euros, más los intereses legales cororespondientes desde que se produjo la sustracción.

En el acto del Juicio Oral, por dicha representación procesal se modificaron las conclusiones en el siguiente sentido:

* Conclusión 2ª: Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa, en concurso medial

* Conclusión 5ª: Interesaba la imposición de la pena de dos años cuatro meses y un día de prision y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros.

Elevando el resto a definitivas.

TERCERO

La Defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2010 se practicaron como pruebas la declaración de la acusada, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Entre diciembre de 2004 y enero de 2005, la acusada, Dña. Elena (en adelante la Sra. Elena ), se encargaba, al haber sido contratada por Dña. Covadonga (en adelante la Sra. Covadonga ), del cuidado del hijo de esta última, de dos años de edad. Las tareas encomendadas precisaban que la Sra. Elena accediera a la vivienda de la Sra. Covadonga, sita en la CALLE000 nº NUM004 de Legazpi, y transitara por las diversas habitaciones de la morada. La Sra. Elena, amparándose en esta facultad, asió, de una de las habitaciones de la entrada, dos tarjetas de crédito de las que era titular la Sra. Covadonga : la tarjeta Visa Clasic y la tarjeta 4B Master Card Joven, ambas de la entidad bancaria Banco Guipuzcoano.

SEGUNDO

La Sra. Elena, simulando ser la Sra. Covadonga, efectuó los siguientes pagos:

* Con la tarjeta Visa Classic, en el año 2004: el 4 de diciembre, un abono de 35 euros en el establecimiento H24-Es AGIP España SA con la tarjeta Visa Classic; el 10 de diciembre, un pago de 6 euros en E.S. AGIP España SA; el 18 de diciembre dos pagos, uno por valor de 1.000 euros y otro por importe de 200 euros, en Eroski Bidaiak, y un tercero, por valor de 57 euros, en A.S. AGIP España SA.

* Con la tarjeta 4B Master Card Joven, en el año 2005: el 14 de enero, un pago de 30 euros en Es. Agi España SA; el 15 de enero, un abono de 48,12 euros en el establecimiento Loop Sunglass Uribl y otro de 47,35 euros en H24-Nor SA y, finalmente, el 16 de enero, un abono de 39,80 euros en la E.S. de Irura y, otro, de 25,30 euros en E.S. Allerru.

En todo los establecimientos suscribió una firma en el apartado de los tickets de compra destinado a la rúbrica de la Sra. Covadonga, titular de las tarjetas empleadas para la satisfacción de las adquisiciones realizadas.

TERCERO

La Sra. Covadonga detectó el uso irregular de las dos tarjetas de crédito el día 17 de enero de 2005, cuando recibió en su domicilio los extractos del Banco Guipuzcoano en el que se recogían los gastos por compras realizados por la Sra. Elena, con los citados medios de pago, en diciembre de 2004 y enero de 2005. Por ello, tras presentar el mismo día sendas reclamaciones ante el Banco Guipuzcoano, formuló denuncia en la Comisaría de la Ertzaintza de Zumárraga el día 19 de enero del mismo año, incoándose diligencias previas mediante auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, de 9 de marzo de 2005 . El juicio oral se ha celebrado día 3 de mayo de 2010, sin que la parte acusada haya estado en rebeldía o formulado algún recurso frente a las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - El Ministerio Fiscal solicita la condena de la Sra. Elena como autora de una falta de hurto, descrita en el artículo 623.1 del Código Penal, y como autora de una falta de estafa, tipificada en el artículo 632.4 del Código Penal . Refiere que la acusada, amparándose en su condición de persona contratada por la Sra. Covadonga para cuidar a su hija, de dos años de edad, asió, de la vivienda de la contratante, la tarjeta 4B Masterd Card Joven del Banco Guipuzcoano. La acusada, con la referida tarjeta, acudió, a las 16,49 horas del día 16 de enero de 2005, a la Estación de Servicio de Irura (Billabona) y empleó, como medio de pago de la gasolina repostada, la cantidad de 39,80 euros, simulandos ser la titular legítima de la tarjeta.

    La Acusación Particular hace suyas las afirmaciones del Ministerio Fiscal y, además, añade que las tarjetas de crédito sustraídas fueron dos (Tarjeta Visa Clasic y Tarjeta Master 4 B del Banco Guipuzcoano) y que, con las mismas, la acusada hizo pago (los días 4, 10, 18 de diciembre de 2004 y 14, 15 y 16 de enero de 2005) de servicios solicitados, por importe global de 1.488,57 euros, en las estaciones de servicio "Agid España SA", Alleru e Irura, en la agencia de viajes Eroski Bidaiz, en Loog Sunglass Urbil en H-23 Nor SA, simulando en los tickets la firma de su legítima titular. Por ello, postula la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa, en concurso medial, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prision y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros.

  2. - La Defensa de la Sra. Elena solicita la absolución de la acusada. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. De forma subsidiaria, solicita la apreciación de la prescripción respecto a la falta y la atenuación de dilaciones indebidas en el proceso.

SEGUNDO

Juicio de hecho

  1. - El objeto de la estrategia probatoria es verificar o refutar las afirmaciones de hecho introducidas por las partes en los escritos de acusación y defensa. Por ello, es factible afirmar que, a partir de las proposiciones de hecho formuladas, cada una de las partes esgrime una historia que tratan de presentar como verdadera ante el juez o tribunal sentenciador. Sin embargo la posición de la parte acusadora y acusada es disímil, a la hora de arrostrar las consecuencias de una falta de certidumbre sobre los hechos que construyen la imputación penal en el plano factual. La eficacia jurídica anudable a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) conlleva que la calidad convictiva de la prueba de cargo sea inequívoca, de forma que, a través de una ponderación racional de la misma, pueda concluirse, más allá de toda duda razonable, que el acusado es culpable de los hechos que se le atribuyen. De ahí que el Tribunal Constitucional venga...

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