SAP Madrid 288/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2015:6666
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010947

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 600/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 79/2013

Apelante: D. /Dña. Virgilio

Procurador D. /Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Letrado D. /Dña. MARIA TERESA MARTIN GARCIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 600-15

Juzgado Penal nº 5 de Madrid.

Juicio Oral 79-13

SENTENCIA Nº 288/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

Dª . MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 79/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes, siendo partes en esta alzada como apelante Virgilio y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Diciembre de 2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- El acusado D. Virgilio, el día 15 de abril de 2011, circulaba con el vehículo matrícula YG-....-YG, asegurado por GES SEGUROS, por la Gran Via de Hortaleza, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que limitó sus aptitudes para conducir.

Como consecuencia de la merma de facultades consecuencia del consumo de alcohol, el acusado perdió el control de su vehículo y colisionó contra una barrera móvil de acceso a un túnel.

Como consecuencia de la colisión . Eulalio, que acompañaba al acusado en su vehículo, sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, con herida inciso contusa fronto parietal derecha de 3 cm., laceraciones en hemicráneo derecho y herida inciso contusa de unos 4 cm en región pretibial izquierda. Precisó para curar de sutura quirúrgica de las heridas.

Así mismo causó daños en mobiliario urbano del Ayuntamiento de Madrid por importe no acreditado.

Como consecuencia del siniestro el acusado fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0,73 y 0,69 mgs/l de alcohol en aire espirado. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado

D. Virgilio en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, precedentemente definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA que implica la pérdida de vigencia de la correspondiente licencia administrativa, y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Virgilio y a GES SEGUROS de la pretensión civil formulada ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de Abril de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:

Error en la apreciación de la prueba y unido al anterior, en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152.1.1 y 152.2 del C. Penal

Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Señala el legislador en el artículo 379.2 in fine del C. Penal que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Es decir, como puede verse por la mera lectura del precepto, para la concurrencia del tipo penal no es necesaria la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción, ni la...

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