SAP Madrid 213/2015, 21 de Mayo de 2015
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APM:2015:6598 |
Número de Recurso | 536/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 213/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0131414
Recurso de Apelación 536/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1073/2012
APELANTE/DEMANDANTE: Dña. Justa
PROCURADORA: Dña. ISABEL MORA GARCÍA
APELADO/DEMANDADO: D. Gustavo
PROCURADOR: D. JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO
SENTENCIA Nº 213/2015
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1073/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de Dña. Justa apelantedemandante, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mora García contra D. Gustavo apeladodemandado, representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel Mora García en nombre y representación de doña Justa, contra don Gustavo, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora"
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Justa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
La base de la demanda interpuesta por Doña Justa contra Don Gustavo se encuentra en el documento, calificado como de reconocimiento de deuda, aportado como nº 2 de la demanda. En ésta se justifica la deuda como fruto de "diversas relaciones jurídicas sostenidas hasta el 18 de abril de 2.007" entre las partes, desvinculándolas de las que pudieran derivarse de ser las dos partes socios, al 50%, de la entidad L&N PINTURAS, S.L.
En la contestación se sostiene, por contra, que la deuda provendría de la adquisición de un determinado inmueble por parte de la sociedad, siendo ésta la deudora, y, además, que tal deuda, por distintos conceptos que se explican, estaría pagada.
En la audiencia previa los hechos controvertidos quedaron fijados, según ha podido apreciar esta Sala por el visionado de la grabación de dicho acto, en dos: si la deuda es de la sociedad o del demandado, y si estaba pagada.
Se opuso en la contestación la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la sociedad, excepción que fue desestimada en la audiencia previa.
Finalmente, en la sentencia entiende la Juez de Primera Instancia que la prueba acredita que la deuda reconocida era de la sociedad, y por tanto desestima la demanda, sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra dicha sociedad.
Tal sentencia es recurrida por la demandante, siendo impugnado el recurso por el demandado.
Como quiera que la acción se basa exclusivamente en el documento de reconocimiento de deuda, es imprescindible dejar constancia de su contenido literal.
En el, tras consignar el lugar y fecha (Madrid, a 18 de abril de 2.007) y de identificar a las partes, se especifica que Don Gustavo interviene "en su propio nombre y Derecho y en nombre de la entidad de la que es Administrador Único, L&N PINTURAS Y REFORMAS, S.L", y se dice:
"Que como consecuencia de las relaciones sostenidas hasta la fecha Don Gustavo, reconoce adeudar a Doña Justa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (141.550,00#.-)"
"Don Gustavo declara conocer esta circunstancia formalizando su compromiso de pago a favor de Doña Justa, sin que ello signifique novación de la deuda primitiva de que trae causa de este acuerdo"
"Al objeto de liquidar las deudas en cuestión y como fruto de las negociaciones sostenidas, las partes de conformidad suscriben el presente acuerdo transaccional con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Que en este acto D. Gustavo reconoce la cantidad adeudada, comprometiéndose a abonarla en el plazo máximo de un año.
Dicha cantidad se aplica, salvo buen fin del efecto entregado, al pago total de la deuda contraída frente a las (sic) parte acreedora interviniente.
Si D. Gustavo no hiciera frente a cualquiera de los pagos pactados en el presente acuerdo, entrará de nuevo en vigor la totalidad de los derechos que corresponden a Dña. Justa, en su calidad de acreedora legítima por la totalidad de las deudas de las que trae causa la presente transacción, que no supone novación y que la facultaría, para reclamar la totalidad del importe adeudado, en el supuesto de incumplimiento del presente acuerdo, deduciéndose en todo caso, del importe total los posibles pagos que se hubieran realizado como fruto de la repetida transacción".
Sigue la cláusula de sumisión a los Tribunales de Madrid, y está firmada por el demandado sobre el sello de la entidad L&N.
El documento que se califica por la demandante como de reconocimiento de deuda es confuso.
Confuso porque alude a una transacción sobre deudas precedentes, que no se especifican, ni se identifican en la demanda.
Confuso, porque se alude al pago mediante la entrega de un efecto, con la cláusula "salvo buen fin", que ni se identifica ni ha sido objeto de mención siquiera a lo largo del proceso.
Y, confuso, en fin, en cuanto al modo y razón por la que actúa el demandado, pues si bien dice actuar tanto en nombre propio como en nombre de la sociedad, no se determina con claridad cómo se asume la deuda: si por persona física y persona jurídica, y en tal caso si mancomunada o solidariamente, o sólo por una u otra.
En todo caso, partiendo de que en tal documento se plasma un reconocimiento de deuda, es preciso consignar la clase y efectos del mismo.
A falta de regulación legal específica, el reconocimiento de deuda ha sido objeto de construcción jurisprudencial, distinguiendo la jurisprudencia entre el reconocimiento abstracto, o sin expresión de causa, y el reconocimiento constitutivo, en el que se expresa la deuda a que obedece el reconocimiento.
Así, en nuestra Sentencia de...
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SAP Madrid 86/2016, 12 de Febrero de 2016
...la deuda a que obedece el reconocimiento. Se comparte el criterio expresado en las SSAP Madrid (secc 12) de 19 de febrero de 2.015, y 21 de mayo de 2.015, que haciéndose eco de tal jurisprudencia, recogían que el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la ca......