SAP Madrid 189/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:6587
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0105392

Recurso de Apelación 489/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1597/2012

DEMANDANTE/APELANTE: PROCASA PLANEAMIENTOS Y DESARROLLOS URBANOS, S.L.

PROCURADOR : D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL

DEMANDADO/APELADO: GRUPO FUTURE DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L.

PROCURADOR : Dª CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

S E N T E N C I A Nº 189 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCATVIO DE TOLEDO

En MADRID, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.597/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.489/2014, en los que aparece como parte apelante PROCASA PLANEAMIENTOS Y DESARROLLOS URBANOS S.L., representada por el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, y como apelada GRUPO FUTURE DE CASTILLA-LA MANCHA S.L., representada por la Procuradora Dña. CRISTINA VELASCO ECHÁVARRI. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de febrero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de la mercantil PROCASA PLANEAMIENTOS Y DESARROLLOS URBANOS S.L., contra GRUPO FUTURE DE CASTILLA LA MANCHA S.L., ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones incluidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil Procasa Planeamientos y Desarrollos Urbanos S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación el día 29 de abril de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyan por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Procasa Planeamientos y Desarrollos Urbanos S.L. (en adelante Procasa S.L.) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, núm. 39/2014, de 19 de febrero, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

Manifiesta la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega, la infracción de ley y jurisprudencia, señala que conforme al artículo 32.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la vivienda se consideran terminadas a partir de la fecha del Certificado Final de Obra, no habiéndose recogido en el contrato nada al respecto de considerar terminada la construcción con la concesión de la licencia de primera ocupación. Señala que el promotor solicitó la licencia de primera ocupación a tiempo y el retraso fue debido al Ayuntamiento, fijándose en el contrato la fecha de entrega en relación al Acta de fin de obra y ésta se emitió en el tiempo previsto, de manera que la falta de la licencia de primera ocupación no justifica la negativa del comprador a la elevación a escritura pública el contrato de compraventa y el pago de la suma pactada. En segundo lugar, opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto no puede hablarse de incumplimiento del contrato por cuanto el promotor cumplió con sus obligaciones al peticionar la concesión de la licencia de primera ocupación. En tercer lugar, esgrime que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba en cuanto a la resolución contractual realizada, toda vez que el 23 de junio de 2009, estaba fuera del plazo contractual fijado para la resolución del contrato, por lo que debe entenderse que consintió la prórroga de una anualidad más. Pero, además, el demandado no estaba al corriente de sus obligaciones de pago por lo que difícilmente podría estar habilitado para instar la resolución del contrato.

De todo ello concluye, la mercantil recurrente que no ha incurrido en incumplimiento contractual.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos. En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y de la prueba documental obrante en autos, y sin perjuicio de posteriores adiciones, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 22 abril 2006 la mercantil Inversiones inmobiliarias Refer S.L. (en adelante Inversiones Inmobiliarias) suscribió un contrato privado con la mercantil Grupo Future de Castilla-La Mancha S.L. por el que la actora vendía a la demandada la vivienda unifamiliar pareada construida sobre la parcela núm. 66 de la urbanización Cañada Molina, de la localidad de Arcas del Villar (Cuenca).

El precio de la compraventa era de 224.838 #, más IVA.

Como parte de pago del precio convenido la cláusula tercera, apartado D, señalaba la suma de 179.870 #, mediante la subrogación y pago de una hipoteca que sobre la finca se constituirá a favor de "la entidad financiera que libremente la sociedad vendedora, y a devolver como mínimo hasta 25 años (sic)".

En la cláusula cuarta se dispone: "la parte compradora aceptada en este momento la hipoteca que se constituirá sobre la finca, así como el pago de la comisión de subrogación (...)."

En el párrafo segundo de dicha cláusula se establecía "(...) el comprador se compromete formalmente a subrogarse en un plazo de 15 días desde la terminación de las obras circunstancia ésta que se acreditará a mediante Certificado de Terminación de obras expedido por la Dirección Facultativa, asumiendo en esta acto la posición jurídica deudora en las responsabilidades derivadas de dicha hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada, lo que llevará a efecto previa de conformidad de la Entidad de Crédito".

2) La vivienda comprada por la mercantil Grupo Future de Castilla-La Mancha S.L. lo fue para su posterior reventa a un tercero, al dedicarse a esta actividad.

3) En la cláusula 5ª del contrato se acordaba: "la falta de pago de cualquiera de las cantidades que integran el precio de la venta a plazos convenidos o el incumplimiento por la parte compradora de las demás obligaciones establecidas en este documento facultará a la parte vendedora a dar por resuelto el presente contrato sin otro requisito que el previo requerimiento judicial o notarial establecido en el artículo 1504 del Código Civil ".

4) La cláusula 17ª del contrato indicaba: "la fecha prevista para la terminación de las obras es antes de 36 meses. No obstante con lo anterior la sociedad vendedora, si hubiese lugar a ello, podrá adelantar la entrega de vivienda, en cuyo caso, se devengarán anticipadamente las cantidades pendientes de pago, viniendo la parte compradora obligada a su íntegra satisfacción.

En el caso de que la vivienda objeto de esta compraventa no se hubiera entregado en la fecha prevista, por cualquier motivo, la parte compradora podrá optar, por resolver el contrato, previo aviso por escrito con 15 días de antelación, en cuyo caso la sociedad vendedora, devolverá, a la parte compradora todas las cantidades entregadas hasta entonces a cuenta del precio y representadas en este contrato, con interés legal de las mismas, o bien por admitir demora consistiendo la prórroga del plazo de entrega de la vivienda, renunciando a...

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