SAP Madrid 207/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:6556
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0224446

Recurso de Apelación 670/2014 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1720/2012

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO: BERCUVI, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

D. /Dña. Emilio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 670/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio ordinario nº 1720/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 670/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. José María Rico Maesso; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Pintado de Oyagüe y como demandada y hoy apelada impugnante BERCUVI, S.L., representada por la Procuradora Dña. Miriam Rodríguez Crespo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha veintidós de abril de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Rico Maesso, contra la mercantil BERCUVI, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo y D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil BERCUVI, S.L. a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE euros y TREINTA céntimos (19.677,30), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y sin especial condena en costas, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Emilio de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición de constas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, impugnando la referida sentencia la demandada BERCUVI, S.L., elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan

a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para resolver los distintos motivos del recurso de apelación, y que han quedado acreditados en los autos, los siguientes:

  1. ) La entidad demandada BERCUVI SL adquirió el edificio sito en Madrid calle Valverde nº 26 el día 24 de noviembre de 1999, habiendo otorgado escritura pública de división horizontal el día 1 de marzo de 2000. Por acuerdo adoptado por la junta general de dicha sociedad se acordó su disolución, habiéndose procedido a otorgar la correspondiente escritura de liquidación, procediendo a su inscripción en el Registro Mercantil.

  2. ) Por la entidad demandada BERCUVI SL, se suscribió el correspondiente contrato con el codemandado D. Emilio, en virtud del cual este redacto un proyecto de 7 de marzo de 2000, cuyo objeto la reparación de las cubiertas y fachadas del inmueble, en base al cual se procedió a la ejecución de las correspondientes obras (folios32 a 110).

  3. ) Entre los años 2000 a 2002 por la entidad codemandada se procedió a la venta de los distintos pisos y locales que forman parte del inmueble, sobre el que se constituyo la correspondiente comunidad de propietarios.

  4. ) De los informes periciales aportadas con la demanda, así como del resto de los documentos aportados a los autos, se deduce que el edificio tiene una antigüedad de más de 100 años, habiendo sido necesario llevar a cabo obras por parte de la comunidad de propietarios, a fin de resolver problemas de humedades, y reparación de grietas y fisuras, tanto en los elementos comunes como en los elementos privativos del edificio.

TERCERO

Dado que la entidad demandada ha alegado y reproducido en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, en virtud del acuerdo de su disolución y liquidación, ha de resolverse sobre esta cuestión con carácter previo, aunque la sentencia de primera instancia no se pronuncio de formar expresa sobre dicha cuestión.

El hecho de que el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, que se cita en el escrito de apelación, establezca que la responsabilidad de los socios será solidaria de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación; o el hecho de que deba otorgarse la correspondiente escritura de cancelación y procederse a su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, no implica, ni que se extingan las deudas de la sociedad que no hayan sido objeto de liquidación, ni tampoco que se extinga su responsabilidad y personalidad jurídica, que se mantiene mientras quede pendiente alguna relación jurídica.

La STS de 20 de marzo de 2010 se pronuncia en este sentido al señalar "de la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatarias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 Mayo 1992). Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara ( Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA ). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001 . Por otra parte el artículo 228 Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes". Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del Código de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes ( STS 27-12- 2011, REC. 1736 de 2008 ) ".

CUARTO

Como segundo motivo del recurso de apelación la representación procesal de BERCUVI SL, alega que la acción esta prescrita al ser de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, y no el artículo 1591 del C. Civil ; al entender que de acuerdo con el artículo 18 de la LOE, la prescripción de la acción ejercitada es de dos años desde que se produzcan los daños, entendiendo la parte apelante que es de aplicación dicha norma, en virtud de la disposición Transitoria 1 ª de dicha Ley, a pesar de que la licencia de obras se hubiera obtenido antes del 6 de mayo de 2000.

La doctrina legal...

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