SAP Madrid 200/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2015:6547
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002608

Recurso de Apelación 142/2014 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1610/2012

APELANTE: D. /Dña. Florinda, D. /Dña. Pura y D. /Dña. Almudena

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 142/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª . MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1610/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 142/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª . Pura, Dª . Almudena y Dª . Florinda, representadas por el Procurador

D. Francisco Abajo Abril; y, de otra, como demandada y hoy apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª . María Esther Centoira Parrondo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA SUPLENTE Dª . MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha cinco de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Florinda, DOÑA Almudena y DOÑA Pura (con representación técnica de DON FRANCISCO-JOSÉ ABAJO ABRIL); frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (actuando por medio de DOÑA ESTHER CENTOIRA PARRONDO) absolviendo a la aseguradora demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a cada una de las integrantes de esta última de una tercera parte de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª . Pura, Dª . Almudena y Dª . Florinda, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Pura, Dña. Almudena y Dña. Florinda, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1610 /2012 que desestimó la demanda interpuesta por los hoy apelantes frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal España. Alegan error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora interpuso demanda contra Zurich Insurance PLC, Sucursal España, al ser ésta la aseguradora del Servicio Andaluz de Salud, en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de los daños y perjuicios que afirma se causaron a los demandantes por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre D. Alfredo en el hospital de la Línea de la Concepción, al que acudió el 18 de noviembre de 2011 por dolor abdominal. Dicho señor de 55 años, carecía de esófago, había tenido infarto agudo de miocardio seis años antes y cardiopatía isquémica con tratamiento con un anticoagulante Plavix. El 19 de noviembre a las 23:45 horas se le realiza una laparotomía exploradora después de diagnosticarle obstrucción intestinal por bridas tras un TAC abdominal. Durante la inducción anestésica tiene una aspiración por vómito. No se indican incidencias durante la intervención. Ante la ausencia de camas queda monitorizado en el área de observación donde llega a las cuatro de la mañana. Se informa de mala evolución con desarrollo de shock distributivo y fallo multi orgánico. Se le medica y sin embargo a las 18 horas ante fallo renal se inician técnicas continuas de reemplazo renal. Fallece a las 5:50 del día 21 de noviembre de 2011.

Mantiene que la actuación en urgencias fue tratar el dolor y no realizar trabajo diagnóstico, y otras incidencias durante la cirugía. Tampoco el posoperatorio lo consideran correcto al no realizar ninguna pauta antibiótica. Entienden también que había un insuficiente consentimiento informado para la anestesia.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda ya que al analizar el informe del Doctor Ernesto en relación con el resto de las testificales, considera que no ha quedado probado la mala praxis vinculada a la muerte.

TERCERO

Las demandantes interponen recurso de apelación alegando como primer motivo del recurso errónea valoración de la prueba ya que la sentencia no ha concedido importancia a la única prueba pericial y ha valorado más las declaraciones de los testigos en los que concurría la circunstancia de ser los profesionales implicados en el tratamiento del fallecido. Entienden que hay pruebas suficientes en toda la documentación aportada que acredita lo que se alegaba en el escrito de demanda, que el conjunto de irregularidades han contribuido al resultado final acaecido. La aseguradora demandada mantiene en su oposición al recurso que aportó la historia clínica completa del paciente y que incluía los informes de los médicos que le habían tratado y que los nueve fueron llamados como testigos peritos. Frente a eso la parte actora han presentado un único informe pericial del doctor Ernesto

, urólogo sin experiencia médica ni clínica en casos como el que nos ocupa. En el documento que se entregó para que firmara el consentimiento se contemplaban todos los riesgos de la anestesia.

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 de 30 de marzo de 2005, expresa que la declaración de responsabilidad por culpa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 21 de marzo de 2001 -, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a).- Elemento subjetivo, o existencia de una acción y omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige. b).- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante, es decir, de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad. c).- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción y omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo).

El elemento causal de toda responsabilidad por culpa presenta un doble aspecto o manifestación: En primer lugar, la relación causal del daño con el evento dañoso producido dentro de la esfera o ámbito de actividad, control o vigilancia del agente -causalidad como fundamento (IMPUTATIO FACTI)-. En base a ello, deberá acreditarse cumplida y suficientemente en el proceso, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, y en segundo término, que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. En segundo lugar, la relación causal entre el daño y la conducta, activa y omisiva, desplegada por el agente - causalidad como complemento o de imputación subsiguiente (IMPUTATIO IURIS)-. En base a ello, deberá, de igual modo, justificarse en el proceso que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente...

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