SAP Madrid 154/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2015:6321
Número de Recurso389/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 91493383737007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0067049

Recurso de Apelación 389/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 614/2010

APELANTE/DEMANDADO : MAPFRE GLOBAL RISKS, S.A. COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. JOSE MARÍA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

APELADO/DEMANTE/IMPUGNANTE: D. Iván

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 154/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 614/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de MAPFRE GLOBAL RISKS, S.A. COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante-demandado, representado por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez contra D. Iván apelado-demandante-impugnante, representado por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 26/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Iván contra MAPFRE CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS condeno a la demandada al pago de la cantidad de 112.946,85 euros más los intereses del art. 20 LCS . Y abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MAPFRE GLOBAL RISKS, S.A. COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, impugnando la Sentencia D. Iván, oponiéndose a dicho recurso y a la impugnación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado 15 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Iván reclama la indemnización que estima corresponderle por los daños personales sufridos en el siniestro a que en su demanda se refiere, ocurrido el 19 de mayo de 2.006, cuando en el desempeño de su trabajo, al subir a una escalera de mano para enganchar las cadenas con las que había que bajar del camión que trasportaba una caseta de obra, la grúa golpeó la escalera, precipitándose al suelo, con la causación de lesiones que describe.

Demanda únicamente a la aseguradora de su empresa.

Esta opuso, en primer término, la incompetencia del orden jurisdiccional civil, al corresponder el conocimiento del asunto al laboral, cuestión resuelta por Auto del Juzgado de 20 de diciembre de 2.012, que, desestimando la reposición contra el Auto de 28 de mayo de ese año, confirmó la desestimación de la declinatoria.

En cuanto al fondo, se opuso tanto por considerar que no había responsabilidad alguna por parte de la empresa para la que trabajaba el demandante, como por la extensión y alcance de las lesiones y secuelas, en base a las que se reclama.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma de 112.946,85 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tal sentencia fue recurrida, en primer término, por la aseguradora. En su recurso de apelación reitera la falta de jurisdicción, y, en cuanto al fondo, denuncia la indebida aplicación de la doctrina de la responsabilidad objetiva o por riesgo, así como el error en la apreciación de la prueba sobre los elementos de la responsabilidad, denuncia la aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y concluye discrepando de la forma de valoración de determinadas partidas indemnizatorias.

El demandante se opuso al recurso, y, además, impugnó la sentencia a fin de que se recogiera como indemnización la solicitada en la demanda y, en todo caso, se impusieran las costas de primera instancia a la demandada.

SEGUNDO

La determinación de los presupuestos procesales, entre los que se halla la competencia del orden jurisdiccional al que acude el demandante, se ha de realizar al tiempo de presentación de la demanda, pues en ese momento se produce la litispendencia, de modo que los cambios ulteriores no afectan al proceso comenzado con anterioridad ( artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la demanda (presentada el 5 de julio de 2.010), la determinación del orden competente para enjuiciar la responsabilidad en que se incurriese con motivo u ocasión de la relación laboral, presentaba una situación muy confusa, solamente superada con la promulgación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

En efecto, hasta el cambio normativo, la norma aplicable era escasamente expresiva (remitiendo a la jurisdicción social el conocimiento de las "cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" - artículo 2 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). La jurisprudencia había venido distinguiendo la responsabilidad estrictamente laboral, que se producía en la rigurosa órbita de la prestación derivada del contrato de trabajo, de la más genérica responsabilidad civil, que, en base al principio contenido en el artículo 1.902 del Código Civil, podía darse en cuanto el daño se estimara producido con independencia de aquella relación laboral.

Un intento de unificación se produjo por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.008 .

Mas tal conceptuación dejaba fuera los supuestos en que se demandaba junto con el empresario a otros posibles responsables, o en los que se demandaba únicamente a la aseguradora, por cuanto el texto de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, no contemplaba esas posibilidades, actuando, entonces, el conocido carácter residual de la jurisdicción civil ( artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así, la Sentencia de la Sala Primera de 25 de marzo de 2.011 describe la situación generada tras el pronunciamiento de la Sentencia del Pleno diciendo que "a partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC n.º 2374/2000, esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d ) y 19 E.T . y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.

Una estricta aplicación de esta doctrina al caso de autos, que desconociera las circunstancias que lo singularizan, podría determinar que se atribuyera el conocimiento del presente asunto a los órganos del orden jurisdiccional social, apreciando ahora esta Sala de oficio la excepción de falta de jurisdicción, habida cuenta que la responsabilidad por la que se reclama en este litigio tiene su razón de ser, como señala la parte actora en su escrito de demanda, en que la empresa demandada no previó lo que pudo y debió ser previsto y no adoptó las medidas necesarias para evitar el evento. Aunque esta Sala haya examinado de oficio su competencia en asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba ( SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008, entre otras), es preciso tener en cuenta ahora que la doctrina referida la ha matizado recientemente la STS de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997/2002, la cual se pronuncia acerca de la inoportunidad de aplicarla a procesos, como el presente, iniciados al amparo de una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta. Según resulta de esta sentencia,...

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