STS 1395/2008, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1395/2008
Fecha15 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNIÓN", representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato y por ALVIC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gomez, contra la Sentencia dictada, el día 14 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación nº 423/98 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Alcalá La Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcalá La Reall, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Juana, contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNIÓN", contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "SAN ELIAS", contra D. Jaime, y contra la mercantil ALVIC, S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia en virtud de la cual se condene a las entidades y personas demandadas solidariamente, a abonar a la actora, como indemnización correspondiente a los ascendientes de la víctima DON Gabino, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (15.325.400 pts.) más los intereses legales; así como, al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNIÓN" como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia en la que, bien por estimación de las excepciones opuestas por esta parte al principio de este escrito, o bien por las de fondo, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de todas sus pretensiones; todo ello condenándose expresamente a la actora al pago de todas las causadas en el litigio".

La representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "SAN ELIAS", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda respecto de mi representada la Cooperativa San Elias, bien por la falta de legitimación pasiva alegada, o en su caso por las excepciones de fondo".

La representación de D. Jaime, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia en la que, ya sea estimando las excepciones propuestas o entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".

La representación de la entidad mercantil "ALVIC, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte en su día sentencia, por la que, se absuelva de la demanda a mi representada, con imposición de costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que se celebró en el día y hora señalado y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Por resolución de 14 de mayo de 1998, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe, por haberse apreciado una posible falta de jurisdicción. El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido mediante informe de fecha 22 de mayo de 1998 en el sentido siguiente: "EL FISCAL, evacuando el trámite conferido a los efectos previstos en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación a la jurisdicción competente en el presente procedimiento estima que la competencia para resolver las pretensiones por indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empresario determinantes del accidente laboral corresponde a la jurisdicción social, habida cuenta que la acción ejercitada, con fundamentos en el art. 1.902 del Código Civil, lo mismo que las demás reclamaciones normales derivadas de accidente de trabajo, tiene su origen en un mismo hecho causante, es decir, un accidente de trabajo sufrido por el trabajador en ejecución del contrato de trabajo, por lo que está ante un conflicto individual derivado del contrato de trabajo (STS 3-5-95 )".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de junio de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que sin entrar a analizar el fondo de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Juana contra la Sociedad Cooperativa Andaluza "La Unión", la Sociedad Cooperativa Andaluza "San Elías", la entidad mercantil "ALVIC, S.A." y D. Jaime, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados por falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente litis, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional social. Todo ello sin que haya lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Juana. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, con fecha 14 de abril de 2000, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Alcalá la Real con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 144 del año 1.997, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, desestimando la excepción de falta de jurisdicción y entrando a examinar el fondo del asunto, debemos de condenar y condenamos a los demandados S.C.A. LA UNIÓN, S.C.A. SAN ELIAS, D. Jaime Y ALVIC, S.A., a que conjunta y solidariamente abonen a la actora Juana la cantidad de diez millones de pesetas, intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Sociedad Cooperativa Andaluza "LA UNION", representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por no aplicación del artículo 2º a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto el artículo 359 de la L.E.C., en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y vulneración del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 4.1 del Código Civil.

Asimismo la representación de ALVIC, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de la jurisprudencia de Tribunal Supremo.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, infracción de los artículos 1902 y 1903 del C.C.

Tercero

Con fundamento en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida o errónea de la Jurisprudencia que establece los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria derivada del artículo 1902 del C.C.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de ALVIC, S.A. presentó escrito, solicitando se dicte sentencia apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción se abstenga de conocer sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto se absuelva a su representada.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de mayo de dos mil siete, siendo el mismo suspendido y acordándose por resolución de la misma fecha que la Sentencia se dicte por el Pleno de los Magistrados de esta Sala, señalándose para su votación y fallo el dieciocho de julio a las diez treinta horas de su mañana, y no siendo posible la terminación de la votación y fallo, se señaló nuevamente para su conclusión el día diecinueve de Diciembre a las diez treinta horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. El 10 de enero de 1995 D. Gabino, contratado por la Sociedad Cooperativa "LA UNION" se encontraba trabajando en la construcción de una nave industrial propiedad de ALVIC, S.A., montando las cerchas de la estructura metálica. Cuando se estaba procediendo al montaje de las últimas, que estaban fijadas por tres correas provisionales, se produjo el derrumbamiento de la estructura, golpeando uno de los elementos al trabajador Gabino, quien falleció a consecuencia del derrumbe.

  2. La madre del trabajador fallecido, Dª Juana demandó a la COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNIÓN", la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "SAN ELIAS", D. Jaime y la sociedad ALVIC, S.A.

  3. Los términos de la demanda son los siguientes: A la cooperativa "LA UNION" se la demandó "por ser la empresa para la que el accidentado prestaba sus servicios, siendo ella, a través del personal encargado de la obra, la obligada a tomar las medidas de seguridad y la responsable de ordenar los trabajos de forma que no se pusiere en riesgo la integridad de los trabajadores empleados en la obra. Falta de medida de seguridad y de adopción de precauciones de eliminación de riesgo en la ejecución de trabajos, que fueron las causas eficientes del accidente".

    A D. Jaime Ingeniero Técnico Industrial, por su doble "condición de autor del proyecto de ejecución y la de Director Facultativo de la obra", ya que "en su condición de Director técnico encargado de la ejecución de las obras le impone la obligación de velar sobre la adopción de medidas de seguridad en la obra, en especial la de vigilancia y adecuación a las normas de seguridad de los trabajos que especialmente entrañen un riesgo extraordinario, como lo eran los que se ejecutaban en el momento del accidente".

    A la sociedad Cooperativa "San Elías", porque subcontrató los trabajos a "LA UNION", ya que la subcontratación "no elimina la responsabilidad del contratista en tanto en cuanto sigue manteniendo su obligación de vigilar dichos trabajos, eliminar el riesgo en su ejecución y, especialmente, la adopción de medidas de seguridad, estando obligado a exigirlas (culpa in vigilando)".

    A la entidad ALVIC, S.A., "como dueña y promotora de la obra, en la medida en que en esa condición le incumbe la misma obligación de vigilancia y exigencia de adopción de medidas de seguridad de la obra, cuidando expresamente su especial vigilancia cuando se trata de trabajos que entrañan en si mismos un riesgo extraordinario".

    Como Fundamentos de Derecho se citaban en la demanda los artículos 1902 y 1903 CC, así como los arts. 24.3 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y especialmente "como fundamento de la responsabilidad", la normativa infringida en lo referente a la Seguridad e Higiene en el trabajo, concretada en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (O.M. de 9 septiembre 1971) y la Ordenanza Laboral del Sector de la Construcción (O.M. de 8 agosto 1970).

  4. Los diversos demandados contestaron alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como lo que afectaba al fondo de la cuestión.

    El Juzgado de 1ª Instancia e instrucción n° 2 de Alcalá la Real dictó sentencia en 2 junio 1998, en la que estimó la excepción de falta de jurisdicción, porque "fundada la pretensión indemnizatoria en el incumplimiento por parte de los demandados de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo que emana de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Ordenanza Laboral del Sector de la Construcción procede, de conformidad con la doctrina expuesta, estimar la excepción planteada, y en consecuencia, dictar sentencia de absolución en la instancia, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar las acciones derivadas del accidente objeto de la litis ante el orden jurisdiccional social". En definitiva afirma que cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, la responsabilidad civil debe examinarse en la vía laboral y no la civil.

    Apelada dicha sentencia, la de la Audiencia Provincial de Jaén, sección segunda, de 14 abril 2000, desestimó la excepción de falta de jurisdicción. Entrando en el fondo del asunto declaró probada la existencia de unos daños, la acción u omisión "realizada sin malicia, pero contraria al mandato general de actuación diligente", que se deducía de los informes de la inspección de trabajo obrantes en los autos. Respecto del nexo causal, entendió lo siguiente en relación a cada uno de los demandados:

    1. En cuanto a la Sociedad Cooperativa "La Unión", como encargada de la construcción de la estructura metálica y la Sociedad Cooperativa San Elías, contratada para la construcción de la nave, su responsabilidad "viene configurada por la ausencia del más elemental cuidado en orden a la adopción de medidas de seguridad para los trabajadores a su cargo";

    2. El director técnico de la obra es también responsable no sólo del aspecto técnico de la construcción "como algo inherente a sus conocimientos, sino también en la adopción de las medidas necesarias, para salvaguardar la integridad de los trabajadores, cuestiones que ha de contemplar en el proyecto",

    3. Respecto de la dueña de la obra, la sociedad ALVIC, debe considerarse responsable porque "empezó la obra sin la correspondiente licencia, y si bien tal aspecto tiene una repercusión administrativa, no obstante la solicitud de la misma exige la realización de un proyecto, el cual debe contener las normas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los trabajadores y la adecuada construcción de la nave".

    De los anteriores razonamientos deducía la sentencia recurrida que "cabe concluir que la responsabilidad del evento dañoso alcanza por tanto a la promotora como al Director Técnico de la obra". En consecuencia, estimó el recurso y con él, la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados.

    Contra esta sentencia formulan el presente recurso de casación la Sociedad Cooperativa "LA UNIÓN" y la entidad mercantil ALVIC, S.A.

  5. La cuestión competencial denunciada en los recursos de Sociedad Cooperativa "La Unión" y ALVIC, S.A.

SEGUNDO

Los dos recursos denuncian el exceso en el ejercicio de la jurisdicción La recurrente Sociedad Cooperativa "La Unión" denuncia la no aplicación del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 abril ), en relación con el artículo 9.5 LOPJ y el artículo 533.1 LEC e interpretación errónea del auto de la Sala de Conflictos de 4 abril 1994, en relación con la sentencia de esta Sala de 21 marzo 1997. La sociedad ALVIC, S.A. considera que no se ha aplicado la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la competencia de la jurisdicción social cuando el daño causado lo es en accidente de trabajo y concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas. Al ser coincidentes ambos motivos, debemos pronunciarnos sobre su admisibilidad antes de entrar a examinar separadamente cada uno de los recursos.

TERCERO

Para la resolución de este problema debemos recordar antes cuál ha sido la posición de esta Sala en los últimos años en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo.

Inicialmente se consideró que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" (SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ).

Entre los años 1997-98 y frente a la anterior concepción, que era la dominante en la jurisprudencia de la Sala 1ª, se intenta abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnización se fundaba en el incumplimiento de normas laborales. Por ejemplo, la sentencia de 24 diciembre 1997 dice lo siguiente: "El motivo plantea la naturaleza del incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, concretamente la de los gases licuados o a presión (OM 9 marzo 1971, art. 110 ), que origina daños al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral. Con arreglo a las Sentencias de esta Sala de 19 julio 1989 y 2 octubre 1994 y a lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, ello implica incumplimiento de la relación laboral por la empresa infractora, y a las razones dadas en los Autos de esa Sala de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996 y en las calendadas sentencias nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Ello lleva consigo no sólo la estimación del motivo, sino a que esta Sala tenga que aplicar de oficio, por ser de orden público, los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la de Ley de Procedimiento Laboral, anulando por ello todas las actuaciones practicadas en este litigio, y reenviando a las partes a la jurisdicción de lo social para que ante ella planteen, si les interesa, sus pretensiones". En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 26 diciembre 1997, 10 febrero 1998 y 20 marzo 1998. Esta última, después de resumir las dos líneas de esta Sala en la resolución del problema relativo a la competencia, afirma que "ha de sostenerse ahora, que ante la realidad de esa diversidad resolutiva, acerca de la competencia controvertida, es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuyo decisionismo "ad hoc" es indiscutible) sobre el particular, y así, son sus argumentos significativos, las siguientes decisiones emitidas por aquella Sala, el Auto de 23 diciembre 1993 en que se expone: "...es oportuno puntualizar cuanto sigue: a) La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo. b) La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial. c) Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26.a) y b). y d) El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2.b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene....Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis attractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del CC, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...".

Esta tendencia no contaba, sin embargo, con un apoyo unánime de la Sala, de manera que, a partir de la sentencia de 13 octubre 1998, con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Dicha sentencia afirma que "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada de esta Sala (por todas, STS 21 marzo 1997 )". En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 y 30 noviembre y 18 diciembre 1998, 1 febrero, 10 abril, 13 julio y 30 noviembre 1999, así como las de 2 marzo y 26 mayo 2000 y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral, diciendo que "El expresado motivo ha de ser desestimado, porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de julio de 1989, 2 de octubre de 1994, 26 de diciembre de 1997 y 24 de octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994 )". De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001, que reconociendo el "grado de desacuerdo" existente entre las diversas resoluciones de la Sala acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de reclamaciones por accidente de trabajo, señala que "No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción", añadiendo que "[C]iertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123, correlativo al art. 93 del TR de 1974 ), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC ".

Los criterios que se utilizan para determinar o no la competencia de la jurisdicción civil quedan claramente expresados en la sentencia cuyo razonamiento hemos trascrito, de manera que se distingue, en general, según cuál sea lo pedido en la demanda. Si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil ( SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que las de 20 julio y 4 octubre 2006 declaran la competencia de la jurisdicción civil por haberse fundado la demanda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados. Esta solución aparece fundada en el criterio hasta ahora seguido por la Sala 1ª, de exigir que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales.

CUARTO

Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Ya desde los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, la Sala de conflictos se ha pronunciado en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ (ver asimismo los dos autos de 21 diciembre 2000 ). El auto de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]", de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo "[q]ue se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]", la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, añadiéndose que "El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo", (a pesar de que no existió unanimidad en la solución, debido al voto particular del Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. Don Xavier O'Callaghan).

QUINTO

Hecho este resumen de la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala y de los autos de la Sala de Conflictos de competencia, debemos ya resolver la cuestión planteada en los dos recursos presentados en el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador D. Gabino, como consecuencia de la que su madre reclama la correspondiente indemnización.

Esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.

A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección "[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan y así:

  1. El artículo 19 del Estatuto de los trabajadores establece que "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", teniendo en cuenta que el artículo 5,d) ET incluye dentro de los derechos laborales el de "la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene".

  2. La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, en su artículo 14 dice que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales". Asimismo, el artículo 42 de esta Ley dice: "1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento", determinando el cuadro de responsabilidades a que pueda dar lugar el accidente producido por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, sin establecer, sin embargo, la competencia.

  3. El artículo 127.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ) establece que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación se hará efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente".

  4. El artículo 123.3 LGSS (TR de 20 junio 1994 ), al regular el denominado recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, establece en su párrafo 3 que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

Esta Sala, por tanto, fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social.

SEXTO

Entrando a examinar la cuestión de competencia alegada en el primer motivo del recurso de casación formulado por la Sociedad Cooperativa LA UNION y en el recurso de ALVIC, S.A., aplicando la anterior doctrina debemos resolver en el sentido de que la competencia debería corresponder a la jurisdicción social. Sin embargo, el presente litigio presenta unas características especiales, al haber sido demandados conjuntamente con las empresas contratista y subcontratista, otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente. Se trata del técnico de la obra, el Ingenio Técnico D. Jaime que ha sido condenado en la sentencia recurrida, pero que al no haber recurrido en casación, la sentencia ha devenido firme, y la sociedad ALVIC, S.A., dueña de la obra, que ha recurrido en casación. Por tanto, debemos plantearnos si debe aplicarse la doctrina sentada en el fundamento anterior.

Si bien es cierto que se ha producido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas en el presente procedimiento personas completamente ajenas al mismo, como ocurre con la hoy recurrente sociedad ALVIC, S.A., debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción, y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante por la muerte de su hijo. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido.

Por estas razones, se rechazan los dos primeros motivos de lo recursos presentados por la empresa subcontratista COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNIÓN" y la sociedad ALVIC, S.A

  1. Recurso de COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNIÓN.

SÉPTIMO

El segundo motivo de esta recurrente se ampara en el artículo 1692, 3 LEC y denuncia en concreto la infracción del artículo 359 LEC en relación con el artículo 248.3 LOPJ, provocando indefensión por vulneración del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 Constitución Española. Denuncia que la sentencia recurrida no resolvió todas las excepciones procesales opuestas por la recurrente, que fueron las de falta de jurisdicción, falta de personalidad de la actora por no acreditar el carácter con el que reclamaba, el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación pasiva. Señala que, a su parecer, la sentencia recurrida sólo se había pronunciado sobre las dos primeras excepciones, pero no sobre las otras dos. Y al entrar a resolver directamente, se ha producido la indefensión alegada. Lleva razón la recurrente cuando pone de relieve que la sentencia ahora recurrida no resolvió expresamente dos excepciones propuestas en su contestación a la demanda, la relativa a la concurrencia de un vicio o defecto procesal en el modo de proponer la demanda y la de su propia falta de legitimación pasiva. La STC 169/2002, de 30 de septiembre dice que "[...]como dijimos en la sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, citada a su vez por la sentencia 5/2001, de 15 de enero, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum-"; de manera que en relación a estos últimos elementos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (por todas sentencias 139/1998 y 29/1999 )". Como afirma la sentencia de esta Sala de 6 marzo 2007, "El deber de congruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre la «súplica» de los escritos rectores del proceso con el fallo para ver si ha concedido más de lo pedido, se dejan sin resolver cuestiones planteadas o se hace sobre extremos al margen de lo solicitado, por lo que si se incurre en cualquiera de estos defectos, la sentencia será incongruente" (SS. 2 de marzo de 2000, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2006 y 20 julio 2007 ).

Sin embargo, la excepción relativa a la falta de legitimación pasiva debe considerarse implícitamente resuelta en la sentencia recurrida, puesto que nos hallamos en realidad ante una cuestión que afecta al fondo del asunto, si la demandada-recurrente era o no responsable del accidente y ello fue resuelto implícitamente por la sentencia recurrida al condenar a la hoy recurrente (SSTS 20 mayo 2002, 29 diciembre 2006 y 31 julio y 18 septiembre 2007).En consecuencia, no se trata de una excepción procesal que impida entrar a conocer el fondo del asunto. No ocurre lo mismo con la excepción relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, que no se examinó y en relación a la cual debe estimarse este motivo.

OCTAVO

Estimado este motivo en parte, debemos entrar a examinar la única excepción no resuelta en la sentencia recurrida. La recurrente planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 533.6 LEC 1881, porque entiende que no se ha expresado claramente la acción ejercitada, y considera que al reclamarse unos daños consecuencia del fallecimiento del trabajador, se estaría ante un incumplimiento contractual y no ante una responsabilidad extracontractual.

Esta excepción debe desestimarse, puesto que debe entenderse que concurre este defecto cuando no se expresen claramente "los hechos y fundamentos de derecho, no se fije con claridad lo que se pida, la persona contra quien se proponga la demanda y la expresión de la clase de acción que se ejercite", de modo que ello impida al juzgador dictar sentencia precisa y congruente (SSTS 17 abril 1979, 6 octubre 1992 ). La demanda reúne los requisitos exigidos, por lo que debe rechazarse la excepción planteada.

NOVENO

Resueltas las cuestiones procesales planteadas en el recurso de casación de la Sociedad Cooperativa "La Unión", debemos entrar a estudiar el fondo de su recurso.

El tercero motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 CC, puesto que la empresa recurrente realizaba la obra bajo la dirección del técnico, también condenado, sin que ella incurriera en ningún tipo de responsabilidad, que debía corresponder al técnico que dirigía la obra, quien estaba obligado a adoptar las medidas de seguridad.

Este motivo debería ser admitido porque en realidad la responsabilidad de la empresa subcontratista, empleadora del trabajador fallecido, no ha incurrido en responsabilidad extracontractual, sino que ha incumplido las obligaciones contractuales en relación a la falta de medidas de seguridad, como se ha demostrado en el presente litigio. Sin embargo, aplicando la doctrina de la equivalencia de los resultados, no puede ser estimado el presente motivo del recurso. Como se ha señalado antes, el incumplimiento del contrato de trabajo se produjo por la inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene y esta Sala se ha declarado competente para conocer el presente recurso (Fundamento jurídico 6º), por lo que debe entrar a examinar si se produjo o no el citado incumplimiento que origina la obligación de responder (en igual sentido, STS de 5 enero 2008 ). En el presente caso ha quedado demostrada la negligencia de la empresa subcontratista, y que el trabajador fallecido pertenecía a su plantilla.

Con relación a la negligencia y la relación de causalidad, la sentencia recurrida ha considerado probado que de acuerdo con el informe del inspector de trabajo y del propio director técnico de la obra el accidente se produjo por evidente ausencia de las medidas de seguridad necesarias "para que al nivelar la cercha no se produjera esa transmisión del esfuerzo a las correas que motivó que saltaran las soldaduras y la precipitación de las cerchas de la estructura que ocasionaron el luctuoso suceso". La sentencia recurrida señala en relación a la participación de la recurrente en la producción del daño, que la responsabilidad "viene configurada por la ausencia del más elemental cuidado en orden a la adopción de las medidas de seguridad para los trabajadores a su cargo", lo que determina la imputación del daño producido a la ahora recurrente y la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

El cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 4.1 CC por aplicación indebida. Considera que la sentencia recurrida aplica la cuantificación del daño de acuerdo con los criterios del baremo establecido en la Ley de Responsabilidad civil y Seguro, cuando no existe vacío legal, puesto que la cuantificación de la responsabilidad para las indemnizaciones por causa de muerte está prevista en el Convenio Colectivo del sector, que debe ser de aplicación por ser norma de obligado cumplimiento.

El motivo se desestima.

Efectivamente, nos encontramos ante una demanda de responsabilidad basada en la culpa del empresario, interpuesta de acuerdo con el artículo 1902 CC. Por ello, los criterios para la cuantificación del daño deben ser civiles, y esta Sala ha venido entendiendo que pueden ser utilizados los establecidos en los denominados "baremos" por vía de orientación (STS de 11 noviembre 2005 ), porque como afirma la sentencia de 13 junio 2006, "el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador es el de la indemnidad de la víctima[...]" y ello sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta las cantidades que se hayan hecho efectivas al perjudicado (SSTS de 8 octubre 2001 y 31 diciembre 2003 ).

  1. Recurso de ALVIC, S.A..

DÉCIMO PRIMERO

El segundo motivo de la sociedad ALVIC, S.A. se formula al amparo del artículo 1692, 4 LEC y denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC. Dice que la forma de producción del accidente ha quedado perfectamente determinada en las pruebas que constan en la sentencia recurrida, que son el informe de la inspección de trabajo que declara que en las obras de construcción de la estructura metálica que se derrumbó "no se habían adoptado las medidas necesarias para la prevención de riesgos, y en la declaración del director técnico, también condenado, quien señalo las causas técnicas por las que se rompieron las sogas y se produjo el accidente". La recurrente señala que a pesar de ello, la responsabilidad de la empresa ALVIC, S.A. se "incardina en el hecho de que comenzó la obra sin licencia, afirmando que si bien tal aspecto sólo tiene una repercusión administrativa, no obstante la solicitud de licencia exige la realización de un proyecto que debe contener las normas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los trabajadores y la adecuada construcción de la nave"; de ahí se concluye la responsabilidad de la promotora, lo que niega la recurrente porque el principio de causalidad "exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural adecuada y suficiente de la conducta del agente" y que "obligatoriamente ha de existir una prueba terminante relativa al nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo". La recurrente considera que la causa del accidente es debida a problemas constructivos y, por ello, ajena al dueño de la obra, lo que impide responsabilizarla.

Este motivo debe ser estimado.

La cuestión planteada se refiere a quién debe ser imputado el daño que origina la obligación de responder. Como dice la sentencia de 6 de septiembre de 2005, en este caso nos encontramos ante un supuesto de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado en la jurisprudencia como una cuestión de relación de causalidad. A tal efecto la mencionada sentencia señala que: "estamos en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado ante nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuáles son resarcibles y cuáles no. Esto es, en evitar que sea puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para "poner a cargo" del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo". La sentencia de 10 febrero 2006 dice que "es necesario que queda atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte, de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento, activo o pasivo, que haya incidido en el desencadenamiento del resultado, y en el caso lo único que cabe atribuir a las demandadas es la organización del festejo, lo que si es relevante en el ámbito de la causalidad material o física, no es suficiente por si solo, para generar la atribución o causalidad jurídica" (en el mismo sentido, SSTS de 6 septiembre 2005, 21 enero, 2 marzo, 30 noviembre y 7 y 12 diciembre 2006 y 5 enero 2007 ). El hecho de haber iniciado la obra sin la correspondiente licencia, aparte de las sanciones de tipo administrativo que podría comportar, no permite imputar de forma objetiva al promotor la responsabilidad por el accidente causado, puesto que este comportamiento no es suficiente, por sí solo, para atribuir la causalidad jurídica (en un caso muy parecido, STS de 6 mayo 2000 ).

DÉCIMO SEGUNDO

La estimación del segundo motivo del recurso presentado por la sociedad ALVIC, S.A. exime a esta Sala de entrar a examinar el tercero de los motivos de su recurso.

DÉCIMO TERCERO

La estimación en parte de los motivos del recurso de casación formulado por la Sociedad Cooperativa Andaluza "LA UNION" determina la no procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

La estimación del segundo motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de la sociedad ALVIC, S.A. determina la de su recurso y la casación en parte de la sentencia recurrida. En consecuencia, asumiendo la instancia, procede desestimar la demanda presentada contra la sociedad ALVIC, S.A.. Asimismo, al ser estimado este recurso, procede la no imposición de las costas del mismo. Se imponen a la actora Dª Juana las costas causadas en primera instancia por la intervención de ALVIC, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación de Sociedad Cooperativa Andaluza "La Unión" contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha catorce de abril de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 423/98.

  2. En consecuencia, se rechaza la excepción de defecto legal en el fondo de proponer la demanda.

  3. En lo demás se confirma la Sentencia recurrida, incluido el extremo relativo a las costas.

  4. Ha lugar al recurso de casación de ALVIC, S.A. contra la misma sentencia.

  5. Casar la Sentencia recurrida para en su lugar, absolver de la demanda a ALVIC, S.A.

  6. Imponer a la actora Dª Juana las costas causadas en primera instancia por la intervención de ALVIC, S.A.

  7. No imponer a Sociedad cooperativa andaluza "La Unión" las costas causadas por su recurso de casación.

  8. No imponer las costas causadas por el recurso de casación presentado por ALVIC, S.A.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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