SAP Lleida 155/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:313
Número de Recurso209/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución155/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 209/2014

Procedimiento ordinario núm. 410/2012

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

SENTENCIA nº 155/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a uno de abril de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 410/2012, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 209/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la SENTENCIA de fecha 30 de enero de 2014 . Es apelante Higinio y Felicidad, representados por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendidos por el letrado Jordi JAUME RIBÉS PORTA. Es apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado Jordi Galobart Boix . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha, es la siguiente: "

DECISIÓ

ESTIMO lademanda que ha interposat la Comunitat de Propietaris C/ DIRECCION000 NUM000 -NUM001 contra Higinio i Felicidad i:

1) DECLARO la prohibició d'instal.lar al local 3 de l'immoble situat al DIRECCION000 NUM000 -NUM001 de la Seu d'Urgell qualsevol bar, discoteca o taller de maquinària sorollosa, requerint les demandats d'abstenir-se de l'explotació dels esmentats negocis directament o mitjançant tercers. 2) DECLARO la il.legalitat de les obres executades (tancament de les places de garatge números NUM002, NUM003 i NUM004 i connexió entre el local número 3 i aquestes places) i CONDEMNO els demandats a reposar, al seu càrrec, els elements comuns afectats an l'estat i ús original, tant de configuració dels elements privatius, eliminant la seva comunicació, com de les conduccions privatives que afecten elements comuns, així com el tancament dels garatges.

Les costes s'imposen a la part demandada.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Higinio y Felicidad interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de marzo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios actora al considerar acreditado que los demandados han ejercido durante años en el local de su propiedad una actividad (bar musical) expresamente prohibida por los Estatutos, sin que el hecho de la Comunidad lo haya conocido y tolerado durante años pueda equipararse al consentimiento tácito, descartando tanto la prescripción de la acción alegada por los demandados como la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y del abuso del derecho.

Igualmente se considera acreditado que sin consentimiento de la Comunidad se han realizado obras consistentes en el cierre de tres plazas de garaje y conexión de éstas mediante una escalera con el local comercial, obras que ya estaban ejecutadas cuando los demandados adquirieron los inmuebles, declarando la sentencia la ilegalidad de las mismas al afectar a la estructura del edificio, infringiendo el art. 7.1 y el art. 10 de la LPH, condenando a los demandados a reponer a su costa la configuración originaria de los elementos comunes afectados y de los elementos privativos, eliminando la comunicación con el local y el cierre de las plazas de garaje.

Los demandados interponen recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, por ilógica e incompleta; prescripción de la acción; infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito y del art. 553 - 36 CC .Cat.; infracción del art. 16-1 LPH y del los arts. 6.3 y 348 C.C ., y art. 541-1

C.C .Cat, alegando la nulidad radical de la Junta de Propietarios que aprobó los Estatutos; infracción del art.

5 LPH y art. 553-11.3 C.C .Cat, no siendo oponible a esta parte la prohibición de la actividad contenida en los Estatutos, que no están inscritos en el Registro de la Propiedad, y por último infracción del art. 7 C.C . y de los arts. 111-7 y 111-8 C.C .Cat, por ser la actuación de la Comunidad contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, actuando con manifiesto abuso de derecho.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso conviene dejar sentados los siguientes hechos, que resultan acreditados por las pruebas practicadas, y que han de conducir a la estimación del recurso, al no compartir la Sala el relato de algunos de los hechos que se enumeran en la resolución recurrida, ni las consecuencias jurídicas que se aplican.

  1. - Según el art. 6 de los Estatutos aprobados por unanimidad en la primera Junta de propietarios celebrada el 14-2-1987: "Los pisos deberán estar destinados necesariamente a viviendas, estando permitido en los locales la instalación de comercios, sin que pueda desarrollarse, tanto en unos como en otros, actividades molestas, insolubres (sic), peligrosas o contrarias a las buenas costumbres. Ejemplo: Bares, discotecas, talleres con maquinaria ruidosa". Y el art. 10 de los mismos Estatutos es del siguiente tenor: "los propietarios podrán hacer a sus expensas, dentro de su piso o local, cuantas modificaciones o mejoras crean conveniente, siempre que no afecte a ningún elemento común ni a la propiedad privada de otro condueño, estando obligados a permitir la entrada en su piso o local a las personas que fueren a realizar en los mismos las reparaciones necesarias en las instalaciones o elementos generales".

  2. - Estos Estatutos no están inscritos en el Registro de la Propiedad. Según consta en la información registral el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal establece determinadas reglas en cuanto a las cuotas de participación, contribución a ciertos gastos (los propietarios de los aparcamientos y de los locales comerciales no están obligados ni a la limpieza ni a los gastos que se originen por razón de la escalera y el ascensor, en tanto no se sirvan de las mismas) y otras cuestiones, efectuando finalmente una remisión general según la cual "los propietarios y sucesivos adquirentes o poseedores de las fincas descritas, deberán cumplir en todas sus partes las reglas que regulan la propiedad horizontal, conforme a la referida Ley de 21 de julio de 1960, así como las demás disposiciones con ella concordantes; ateniéndose en cuanto a los derechos y obligaciones, cargas y gastos, a lo que acuerde en cada caso la Junta de Propietarios".

  3. - Las pruebas practicadas evidencian que prácticamente desde la constitución de la Comunidad el local comercial nº3 sito en la planta baja del edificio se ha destinado a la actividad de bar musical, constando acreditado por los documentos nº1 y 2 de la contestación a la demanda que la licencia de instalación de la actividad correspondiente a bar-musical fue otorgada por el Ayuntamiento en fecha 11-8-88, y la licencia de inicio de la actividad el 17-1-1989, habiendo comunicado el Ayuntamiento la primera de dichas resoluciones (Decret nº55/1988) al Sr. Demetrio, propietario del piso NUM005 - NUM005, presidente de la Comunidad de Propietarios designado en la primera Junta celebrada de 14-2-1987.

  4. - Igualmente consta acreditado que en fechas próximas a la constitución de la Comunidad -fecha no concretada, pero en todo caso anterior al año 1993- se efectuaron obras consistentes en el cerramiento de las plazas de aparcamiento NUM002, NUM003 y NUM004 sitas en la planta sótano, y a la construcción de una escalera que une las tres plazas con el local comercial nº3 ubicado en la planta baja del edificio.

  5. - Los demandados adquirieron las tres plazas de aparcamiento y el local comercial mediante contrato de compraventa celebrado el 19-11- 1993, por un precio de 18.000.000 Ptas., constando expresamente en dicho contrato que el local y las tres plazas se encuentran arrendados, como una sola finca, subrogándose los compradores en la posición del arrendador, interviniendo los arrendatarios en la escritura a efectos de renunciar al derecho de retracto. A la escritura pública de compraventa se incorporaron dos planos de las fincas transmitidas, en los que se refleja que ya estaba efectuado tanto el cierre de las tres plazas de aparcamiento como la escalera interior de comunicación con el local.

  6. - El informe pericial emitido por el arquitecto técnico Sr. Estanislao y sus aclaraciones en el acto de juicio acreditan que la actual configuración del resultado de dichas obras coincide con la que se observa en los referidos planos unidos a la escritura de compraventa de 1993, señalando el perito que la conexión entre el local y las plazas de aparcamiento está construida con una estructura de hormigón armado, a través de un agujero que se hizo en su día en el forjado, no pudiendo precisar si se realizó durante la obra de construcción del edificio o con posterioridad. El perito añadió que dicha obra no perjudica ni perjudicará la solidez de la estructura del edificio, que la escalera está consolidada a la estructura desde hace muchos años y en principio no causa ningún perjuicio, y en cuanto al cierre de las plazas manifestó que no invade espacio comunitario, que está en...

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