SAP A Coruña 121/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1363
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 376/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 127/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros

Deliberación el día: 4 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 121/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 376/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 127/13, sobre "Acción de deslinde y amojonamiento", siendo la cuantía del procedimiento 6.500 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Gloria, representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Cerviño; como APELADO: D. Ambrosio

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio y como parte no personada : DOÑA Mariola .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 8 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta par la representación procesal de D. Gloria frente a D. Ambrosio y D. Mariola, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros, de fecha 8 de mayo de 2014, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Gloria frente a D. Ambrosio y Doña Mariola, con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La acción que la parte actora ejercita en el presente pleito, y con fundamento en el artículo 384 del Código Civil, es la acción de deslinde respecto de una porción de la finca descrita en el hecho primero del escrito rector.

La acción ejercitada encuentra su fundamento en los siguientes hechos:

D. Gloria junto a su esposo, D. Cornelio, donaron a su hijo D. Eugenio, en fecha 20 de febrero de 1992 mediante escritura pública de donación (doc. N° 1 de la demanda), y tras la oportuna escritura de subsanación de fecha 19 de febrero de 2007 (doc. N° 2 de la demanda) la siguiente finca urbana: casa conocida por >, compuesta de planta baja de la superficie de 39 metros cuadrados, y piso alto, de la superficie de 39 metros cuadrados, de los cuales 26 metros cuadrados están destinados a vivienda y 13 metros cuadrados a terraza. Tiene un terreno por su frente destinado a patio de 10 metros cuadrados. Formando todo una sola finca que linda: por su frente, el este, con finca de D. Eugenio ; por la derecha entrando al norte, y por la izquierda al sur, con casa de D. Cornelio y Dª. Gloria ; y por la espalda al oeste, con camino de pies, privado, de D. Cornelio y D. Gloria y después Jenaro .

Manifiesta la demandante, que el patio existente en el frente de la > tiene una cabida de 36 metros cuadrados, habiendo solo donado a su hijo 10 metros cuadrados de dicho patio, reservándose para sí el resto del patio.

Posteriormente su hijo D. Eugenio y su esposa vendieron a los demandados la finca descrita en párrafos anteriores y que le había sido donada por la actora y su marido.

Sostiene esta parte, que los demandados desde hace tres años vienen haciendo uso de la totalidad del patio los 36 metros cuadrados, y no los 10 metros cuadrados que donaron a su hijo y éste les vendió.

Es por ello que interpone demanda de acción de deslinde y amojonamiento frente a los demandados, proponiendo dos soluciones.

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada con los siguientes argumentos: En primer lugar excepciona una falta de legitimación activa al considerar que la actora no acredita la titularidad del terreno que linda por el este con la propiedad del demandado, y en todo caso sería su hijo y al que fue

donada la finca. Asimismo invoca la protección registral del tercero de buena fe. "

"Segundo.- Debe determinarse si en primer lugar, en el caso que nos ocupa, existe una falta de legitimación activa como así argumenta la parte demandada, al considerar que carece de dicha legitimación, puesto que el demandante no es propietario del terreno que colinda por el este con la finca de los demandados.

Debe diferenciarse entre la denominada > consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la >, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en é1, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídica material es directa, y legitimación por representación cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende, diferenciándose una y otra en que en tanto la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, caracterizándose por ser excepción dilatoria que caso de su apreciación determinaría el dictado de una sentencia absolutoria conforme a la anterior legislación procesal y el sobreseimiento del proceso conforme a la vigente Ley 1/2000, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que se alega una falta de legitimación activa >, por lo que resulta necesario entrar a analizar la cuestión de fondo "

"Tercero.- Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del art. 384 del mismo texto legal . Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes.

El deslinde, es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de 10-2-1997 . En consecuencia, para que prospere dicha acción requiere en juicio que se justifique, en primer lugar, la titularidad de las fincas que se pretenden demarcar así como que verdaderamente exista y se aprecie confusión de linderos entre los fundos, de modo que alguno se irrogue parte de la finca ajena, deviniendo obligada la citación de los propietarios de los predios colindantes o al menos, de aquellos en relación de los cuales el lindero es dudoso. En definitiva, propio deslinde hay cuando, con o sin posesión de una porción de terreno conocida de una parte por la otra, falta una línea fija y aceptada por los colindantes por donde discurra la frontera y el órgano judicial ha de determinarla. Tratándoseasí de una acción contenciosa de deslinde, a resolver del previsto en los arts. 385, 386 y 387 del Código Civil, habrá que tener en cuenta:

- Los títulos respectivos.

- En su defecto, o cuando los títulos no determinasen el limite o área perteneciente a cada propietario, por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes.

- Si la cuestión, finalmente, no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, habrá de distribuirse el terreno objeto de la contienda en pactes iguales.

En definitiva, la acción de deslinde requiere, como aspectos fundamentales, la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y el demandado, sobre predios colindantes y confusión de linderos entre el punto o línea de tangencia. Por tanto, se concreta esta última, en que entre varios terrenos en fricción exista mera cuestión de colindancia y, por tanto, determinación tan sólo de sus respectivos limites, sin que pueda encubrirse una acción reivindicatoria ( STS 12-6-1980, 25-2- 1984, 27-12-1996, 10-2-1997 ).

En el presente caso, no ha resultado acreditada la titularidad dominical de la demandante sobre el predio colindante con el predio de los demandados. En todo caso y en base a lo que consta en la escritura de compraventa de su hijo a favor de los demandados, se desprende que la casa objeto de la venta linda por el este (donde se ubica el patio objeto de Litis) con la finca del hijo de la actora, y en consecuencia la demandante carece de legitimación alguna.

Por consiguiente, no se puede estimar la acción de deslinde ejercitada por cuanto, no concurren los presupuestos básicos para que prospere dicha acción pues, no existe la titularidad dominical de la demandante. "

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la...

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