SAP Barcelona 204/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2015:3948
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 304/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 998/11

Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 204

Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 304/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 998/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el que son recurrentes ESCARDÍVOL SAT LTDA 396 CAT, Don Pablo Jesús, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y Don Bernabe, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pablo Jesús y de la sociedad ESCARDÍVOL, SAT. LTDA. 396 CAT, representados por la Procuradora Dª ELISA RODÉS CASAS y, en consecuencia, condeno a D. Bernabe como responsable civil directo y a la sociedad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL Unipersonal, como responsable civil subsidiaria a que abonen:

  1. , a D. Pablo Jesús la cantidad de 116.414,24euros más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de julio de 1998 hasta la fecha de la presente resolución, constituyendo dicha suma el principal y 2º), a ESCARDÍVOL, SAT. LTDA. 396 CAT la cantidad de 1.569,74 euros más la cantidad resultante de los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de julio de 1998 hasta la fecha de la presente resolución, constituyendo dicha suma el principal.

Procede la imposición del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución a las cantidades indicadas.

No hago imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. Pablo Jesús y ESCARDIVOL, S.A.T. LTDA 396 CAT reclaman, al amparo de los arts. 1092 C. Civil y 109 C. Penal, la indemnización por los perjuicios sufridos debido al incendio que se inicio el 18 julio 1998, en la zona conocida como Cementerio Nuevo del término municipal de Aguilar de Segarra, devastando

17.781 Hectáreas, pertenecientes, entre otros municipios, a los de Olius y Llobera, en los que se encuentran situadas las fincas y maquinaria de los actores, denominadas DIRECCION000, " DIRECCION001 ", y DIRECCION002, debido a negligencia grave en el mantenimiento de las líneas eléctricas.

Por estos hechos se siguió proceso penal de la Ley del Jurado nº 27/2003, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que resultó condenado por sentencia firme de 21 diciembre de 2007, con otros, el aquí demandado D. Bernabe, por un delito de incendio, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de su empleadora ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., también demandada en estas actuaciones.

Los actores fueron parte en el proceso penal, en realidad el Sr. Pablo Jesús sucede a su extinto padre, mas renunciaron la acción penal y se reservaron la civil aquí ejercitada.

Los demandados, a una sola voz, se defendieron en la forma que se resume: (i) La acción civil esta prescrita; (ii) Hubo dos incendios y el Sr. Bernabe fue condenado por el iniciado en Aguilar de Segarra, no por el originado en Cardona cuya causa se desconoce, mas no prueban los actores que sus fincas y bienes fueran afectados por el primero, sino más bien por el segundo; (iii) Del importe del perjuicio sufrido deben deducirse las ayudas que ambos, persona física y jurídica, recibieron de la Generalidat de Catalunya; y (iv) No cabe la actualización de la indemnización desde la fecha del siniestro hasta la sentencia, ya sea en función de los intereses legales, del IPC o de cualquier otro sistema, como tampoco hasta el año 2048.

La sentencia de primer grado, después de rechazar la excepción de prescripción, estima en parte la demanda y no hace pronunciamiento sobre costas. Afirma la relación causal de los daños reclamados con el incendio de Aguilar de Segarra, reconoce las indemnizaciones reclamadas en función del dictamen del perito de la parte actora D. Carlos José, que actualiza desde el momento del siniestro, el 18 julio 1998, hasta la fecha de la sentencia aplicando el criterio del interés legal del dinero, con inclusión del lucro cesante hasta el año 2048, para deducir, finalmente, las ayudas y subvenciones recibidas por los actores de la Generalitat de Cataluña que entiende se han producido a consecuencia del incendio.

Y no conformes con esta decisión formulan recurso de apelación ambas partes, oponiéndose al adverso.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

Ambos recursos vienen a incidir sustancialmente en las mismas cuestiones por lo que se analizarán de forma conjunta, separando los diferentes motivos, que son los que siguen.

1) Inexistencia de responsabilidad por daños. Las fincas de los actores no estaban en el ámbito geográfico del incendio de Aguilar de Segarra.

El primer motivo de oposición a la sentencia acusa error en la valoración de la prueba por la instancia, pues la sentencia penal únicamente condeno al Sr. Bernabe y Endesa por el incendio de Aguilar de Segarra y las fincas afectadas no están en el ámbito geográfico de afectación del referido incendio, según las resoluciones penales, y el Informe de Investigación de Causas del incendio emitido por la Generalitat de Cataluña y aportado como documento nº 1 a la contestación a la demanda. De contraria opinión son los actores que invocan la resolución penal (Jurado nº 27/2013), el informe de los peritos Sres. Basilio y Dionisio (redactores del informe pericial aportado como doc. 21 en la Audiencia previa) y el testigo-perito D. Higinio (ingeniero forestal y experto bombero).

De manera constante y uniforme viene declarando la Jurisprudencia que para que una sentencia del orden jurisdiccional penal pueda desplegar sus efectos en un proceso civil, hay que partir, única y exclusivamente, del contenido exacto de los hechos probados de dicha sentencia penal, que desde luego puede servir de marco de actuación al subsiguiente proceso civil, pero nunca se puede afirmar que los razonamientos jurídicos de la misma deban ser tenidos en cuenta, inexcusablemente, en el orden civil ( STS 31 octubre 1998, 24 septiembre 2002 y 30 octubre 2009, entre otras). Más recientemente, la STS 7 noviembre de 2013, con cita de la de 19 septiembre de 2011 y 26 enero de 2012, ha recordado la eficacia prejudicial en el orden jurisdiccional civil de los hechos declarados probados en sentencias dictadas por tribunales de otra jurisdicción ( art. 222.4 LEC ).

También el T.C. se ha manifestado en el mismo sentido. En su STC de 28 septiembre de 2009 señala que: "Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], f. 3).

"Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, f. 4)".

Y más cuando en nuestro caso los perjudicados han ejercitado su acción civil de indemnización de daños y perjuicios después de quedar firme la sentencia penal que ha decidido si concurría conducta penalmente reprochable para lo cual era necesario partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícito penal de incendio. Además, ambos demandados, persona física y jurídica, han tenido oportunidad de defender sus tesis plenamente en el proceso penal y voluntariamente se han apartado de él.

Por otro lado,...

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