SAN, 14 de Mayo de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1959
Número de Recurso100/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000100 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04269/2012

Demandante: KID BROSS, S.L.

Procurador: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 100/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de la entidad KID BROSS S.L. a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.806.608,34 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 28 de marzo de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2012, por la que se estima el recurso de alzada formulado por Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2011, relativa al Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña declarativo de Fraude de Ley en relación al Impuesto sobre Sociedades y al IRPF de los ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 5 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la Resolución recurrida y " por tanto, declare nulo de pleno derecho elAcuerdo de Fraude de Ley dictado el 10 de septiembre de 2007 por el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, así como cuantos actos administrativos se hayan dictado en su ejecución o derivados del mismo ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración, la contestó mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2013 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad KID BROSS S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2012, por la que se estima el recurso de alzada formulado por Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2011, relativa a Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña declarativo de Fraude de Ley en relación al Impuesto sobre Sociedades y al IRPF de los ejercicios 2001 y 2002.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 2 de febrero de 2005 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 de la entidad KID BROSS S.L.

  2. Con fecha 2 de febrero de 2007 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del IRPF de Doña Debora, actuaciones de alcance parcial limitadas a la comprobación de las operaciones relativas a la sociedad transparente KAREXSPAIN S.L. en los ejercicios 2001 y 2002.

  3. Al inicio de las actuaciones inspectoras, la sociedad tenía su domicilio en Cataluña. El domicilio fue trasladado a la Comunidad Valenciana el 10 de noviembre de 2005, lo que se comunicó a la Administración tributaria mediante la correspondiente declaración censal.

  4. Como consecuencia de tales actuaciones, el actuario solicitó con fecha 2 de febrero de 2007 al Delegado Especial de la AEAT en Cataluña la iniciación de un procedimiento especial de declaración de fraude de ley relativo a las operaciones referentes a

    1. Venta de acciones de la entidad transparente KAREXSPAIN S.L. (cuyo principal activo era un terreno respecto del que la entidad había formalizado previamente un contrato privado y condicionado de venta) a la entidad transparente KID BROSS S.L. Ambas sociedades pertenecían al mismo grupo familiar (madre y tres hijos) y la venta de las acciones no tributó por la aplicación de los coeficientes de abatimiento.

    2. Posterior formalización de la escritura pública de venta del terreno e imputación fiscal del beneficio al único socio (KID BROSS S.L.).

    3. Posterior disolución y liquidación de la entidad transparente KAREXSPAIN S.L., aplicando con tal motivo KID BROSS S.L. lo dispuesto en el artículo 15.9 LIS . 5. Con fecha 9 de marzo de 2007, se dictó por el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña el acuerdo de inicio del expediente de fraude de ley, lo que se comunicó al interesado el 21 de marzo de 2007. Tramitado el procedimiento, el día 10 de septiembre de 2007, el mencionado Delegado Especial dictó Acuerdo declarativo de fraude de ley respecto de las referidas operaciones.

  5. Contra dicho Acuerdo declarativo de fraude de ley el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que con fecha 23 de marzo de 2001, dictó resolución estimatoria anulando el acto impugnado al considerar que, si bien cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el contribuyente tenía su domicilio en Cataluña y, por tanto, el competente para inspeccionar y liquidar eran los servicios de la AEAT de Cataluña, cuando se inició el expediente de fraude de ley el contribuyente tenía su domicilio en Valencia, por lo que el competente para acordar sobre la existencia o no de fraude de ley era el Delegado Especial de la AEAT en la Comunidad Valenciana.

  6. Notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria la referida Resolución del TEAR de Cataluña el día 4 de mayo de 2011, interpuso frente a la misma recurso de alzada, con fecha 2 de junio 2011.

    El Tribunal Económico Administrativo Central estimó el recurso de alzada, mediante Resolución de 19 de enero de 2012, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por la parte actora en su escrito de demanda es la falta de competencia territorial del Delegado Especial de la AEAT de Cataluña para dictar el acuerdo de fraude de ley en relación a un contribuyente cuyo domicilio fiscal estaba situado en la Comunidad Valenciana.

Como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de marzo de 2011 anuló el Acuerdo declarativo de fraude de ley dictado por el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña por incompetencia territorial.

La mencionada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional señala en este sentido:

"4.- En cuanto a la competencia resulta que, no se discute por la reclamante que el Delegado de la AEAT es órgano competente para dictar el acuerdo de existencia de un Fraude de Ley (competencia ésta que ha sido confirmada por la Audiencia Nacional, entre otras Sentencias en las de fechas 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2006 ), por lo que, el tema debatido consiste en determinar si el Delegado de la AEAT de Cataluña puede dictar un acuerdo de Fraude de Ley respecto a un contribuyente que reside en el ámbito competencial de la AEAT de la Comunidad Valenciana.

Resulta que en el momento de iniciarse las actuaciones Inspectoras el 2 de febrero de 2005, la sociedad tenía su domicilio en Cataluña, pues el cambio de este no tuvo lugar hasta el 10 de noviembre de 2005, tal como ha acreditado la reclamante a través de la declaración censal (Mod. 036).

El artículo 48.3° de la Ley 58/03 General Tributaria establece que: "Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial,...

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