SAN, 23 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1925
Número de Recurso36/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Demandante:

Procurador:

Demandante: Demandado:

Ponente IImo. Sr.:

0000036/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

02203/2012

LOMPOC ARQUITECTURA Y GESTION INTEGRAL S.L.

FRANCISCO CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 36/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de LOMPOC ARQUITECTURA Y GESTION INTEGRAL S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de febrero de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de diciembre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero si el trámite de conclusiones, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 1 de diciembre de 2011, en virtud del cual se desestimó la reclamación económicoadministrativa, en segunda instancia, interpuesta por LOMPOC ARQUITECTURA Y GESTION INTEGRAL S.L. contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de fecha 28 de febrero de 2007, recaído en el expediente nº 48/00793/2005, que había sido promovido contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, cuantía de 1.963.985,40 euros.

La sanción impuesta a la recurrente trae causa del acuerdo liquidatorio dictado por la Dependencia Regional de la Delegación de la AEAT del País Vasco en fecha 16 de junio de 2005, relacionado con la operación de fusión llevada a cabo por la recurrente con EMIJESA y su pretensión de que la misma quedara acogida, en el ejercicio 2001, al régimen especial de fusiones, que la Administración Tributaria consideró improcedente, siendo confirmada parcialmente la resolución administrativa en virtud de sentencia de esta Sala dictada en fecha 1 de abril de 2015 (recurso nº 35/2012 ).

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, la inexistencia del ilícito tributario y la necesidad de estar a la resolución del recurso referido a la impugnación de la liquidación de que trae causa la sanción impuesta a la entidad recurrente.

Añade que no concurre en este caso el elemento subjetivo de la infracción imputada, debido a la absoluta transparencia en las actuaciones llevadas a cabo por la recurrente y a su falta de ánimo de dejar de ingresar cuotas tributarias, argumentando que para poderle imponer sanción hubiera sido preciso, primero, tramitar un expediente de fraude de ley, alegando igualmente la inadecuación de la graduación de la sanción efectuada por la Administración.

En virtud de ello, solicita que se dicte sentencia estimatoria, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas por la Inspección, así como la anulación del acuerdo sancionador.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su contestación a la demanda a las...

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