AAP Barcelona 134/2015, 23 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha23 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 335/2014-B

AUTO 134/2015

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Inmaculada Zapata Camacho

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 23 de abril de 2015

VISTOS ante la Sección Decimosexta (civil) de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutante y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès en los autos de ejecución hipotecaria número 505/2012 seguidos a instancia de Banco Mare Nostrum SA, sucedido por Banco Sabadell SA, contra Ambrosio y Julieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 9 de enero de 2014 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Dicto la orden general de ejecución y despacho de la misma a instancia de Banco Mare Nostrum como parte ejecutante, contra Ambrosio y Julieta como parte ejecutada.

Despacho la ejecución por la cantidad de 180.110,78 euros de principal, más los intereses ordinarios y costas procesales, sin que se incluyan los moratorios. [...]

No se hace imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante e impugnación por los ejecutados, que fueron admitidos a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 19.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

El Juzgado ha reducido el alcance de la acción ejecutiva hipotecaria promovida por Banco Mare Nostrum (BMN) ante el impago del préstamo con garantía real concertado por escritura de junio de 2001 por Caixa d'Estalvis del Penedès con los hermanos Ambrosio y Julieta, por entender que ese crédito contiene una cláusula abusiva, cual es la que fija el interés moratorio cinco puntos por encima del remuneratorio; por el contrario, descarta abusividad alguna en la cláusula que faculta al prestamista para declarar vencida por anticipado la operación por causa de la falta de pago de una cuota de intereses o amortización parcial de capital, y en la que autoriza a efectuar la liquidación unilateral de la operación.

El auto no se pronuncia sobre la legitimación activa de la entidad de crédito originariamente ejecutante pese a que los ejecutados arguyeron oportunamente -en el incidente ordinario de oposición- falta de legitimación activa al amparo del artículo 559.1 LEC, acrecentada tras la sucesión procesal de BMN por Banco Sabadell ocurrida mediado el proceso.

El banco prestamista considera improcedentes las razones dadas en el auto apelado para apreciar abusividad alguna y, en el lado opuesto, los ejecutados insisten en la procedencia del archivo del procedimiento por razones diversas.

SEGUNDO

Supuesta nulidad de actuaciones y prejudicialidad civil

Digamos enseguida que la palmaria incongruencia de casi toda la parte dispositiva del auto ahora apelado (dice acordar el despacho de la ejecución, ofrece a los ejecutados un plazo para oponerse a ella y anuncia la posibilidad de recurso de apelación "contra la inadmisión de este auto") puesta de relieve por el banco en su recurso de apelación -aunque el notorio error material cometido por la juez debió motivar la correspondiente aclaración incluso de oficio en el propio Juzgado al amparo del artículo 214 LEC -, no ha de comportar sin embargo la invalidación de las actuaciones, ya que no se advierte indefensión material para los litigantes ( artículo 225, LEC ).

En efecto, la conjunción de los fundamentos del auto con su parte dispositiva pone de relieve que lo auténticamente acordado por el órgano de la ejecución en enero de 2014 es que la ejecución hipotecaria despachada en octubre de 2012 había de seguir adelante sin más deducción que la supresión del interés moratorio convencional, declarado abusivo.

De otra parte, tampoco puede ser atendida la prejudicialidad civil pretendida por los ejecutados, ya que se trata de una cuestión no planteada ante el órgano de primera instancia, sede natural de formulación de esa clase de incidente procesal ( artículo 43 LEC ).

TERCERO

Exposición de hechos relevantes

El título que funda la reclamación ejecutiva de Banco Mare Nostrum consiste en la escritura pública de 29 de junio de 2001 por la que Caixa d'Estalvis del Penedès concedió a los hermanos Ambrosio y Julieta un préstamo de 40 millones de pesetas -equivalentes a 240.404,84 euros- y 26 años de duración destinado a la rehabilitación de la casa radicada en la CALLE000 NUM000 de Vilafranca del Penedès (finca registral número NUM001 ), adquirida por aquéllos en diciembre de 1998 y que no constituye su vivienda habitual, con hipoteca sobre el propio inmueble.

Banco Mare Nostrum, en calidad de sucesora de Caixa Penedès, declaró vencida la operación en fecha 1 de marzo de 2012 después de que los prestatarios hubieran dejado de abonar las últimas amortizaciones mensuales; en los días siguientes remitió sendos telegramas a los deudores notificándoles ese vencimiento, el importe del saldo deudor (183.744,23 #) e indicándoles la posibilidad de atender esa deuda global antes de la demanda.

El precitado saldo deudor fue verificado notarialmente en acta del siguiente 12 de marzo, habiendo promovido el banco acreedor la consiguiente acción ejecutiva real el 20 de junio de ese mismo año.

En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2008 y particularmente en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) contenido en el Decreto-Ley 9/2009, modificado por el Decreto-Ley 6/2010, y dentro del nuevo entorno regulatorio nacional e internacional (Decreto-Ley 2/2011 y Basilea III) que exige mayores niveles de solvencia y liquidez a las entidades financieras, por medio de la escritura de 14 de septiembre de 2011 cuatro cajas de ahorros, entre ellas Caixa d'Estalvis del Penedès, segregaron sus negocios financieros, transmitidos en bloque a Banco Mare Nostrum SA, sociedad constituida en escritura de 22 de diciembre de 2010 por aquellas cuatro entidades (Caja General de Ahorros de Granada, Caja de Ahorros de Murcia, Caixa d'Estalvis del Penedès y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Sa Nostra).

Finalmente, por virtud de la escritura de fecha 31 de mayo de 2013, ya en plena litis ejecutiva, BMN ha concertado con Banco Sabadell, por un precio de 336 millones de euros, la cesión parcial de determinados activos y pasivos componentes del negocio bancario de la entidad en Catalunya y Aragón, con la consiguiente sucesión universal de la cesionaria en ese negocio.

CUARTO

Cualidad de consumidores de los deudores ejecutados

La entidad ejecutante considera indebida la aplicación al supuesto enjuiciado del régimen legal de protección de los consumidores, ya que los hermanos Ambrosio Julieta no habrían actuado en la financiación litigiosa en calidad de consumidores, sino para atender un propósito negocial.

Dicha tesis no puede prosperar.

No hay prueba alguna de que la financiación bancaria obtenida en junio de 2001 por Ambrosio -agricultor de profesión- y Julieta para la ejecución de las obras de rehabilitación de la finca urbana de su propiedad radicada en la CALLE000 de Vilafranca, constituyera para éstos "una actividad empresarial o profesional" ( artículo 3 LGDCU ), únicos ámbitos que determinan la exclusión de la cualidad de consumidores.

Véase que la propia Caixa les consideraba entonces personas "serias y cumplidoras" que gozaban de una amplia solvencia patrimonial en fincas rústicas y urbanas, de modo que la operación financiera que motivara el préstamo de junio de 2001 ha de considerarse encaminada a la mejora de su patrimonio personal, lo que es bien distinto del desarrollo de una estricta actividad empresarial o profesional.

QUINTO

Del vencimiento anticipado en general

Los ejecutados reiteran, en contra de lo argumentado en el auto del Juzgado, que la estipulación relativa al vencimiento anticipado y su aplicación al caso es abusiva.

De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)

Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).

La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre...

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