STSJ Comunidad de Madrid 347/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2015:5313
Número de Recurso1033/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución347/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0013584

Procedimiento Ordinario 1033/2012

Demandante: FRONTAL XXI, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 347

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1033/2012, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Matud Juristo, en nombre y en representación de la mercantil "FRONTAL XXI, S.L.", contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 21 de diciembre de 2011 (posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de diciembre de 2013, reclamación nº 28/00612/13, así como a la resolución de 27 de febrero de 2014, por la que dicho Tribunal administrativo desestima el recurso de anulación interpuesto contra esta última resolución) contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 3.106,23 #. Han sido parte en autos el Abogado del Estado, así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez practicada la prueba admitida se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y, una vez aportados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil "FRONTAL XXI, S.L." impugna la desestimación - primero, presunta y, luego, expresa- de la reclamación económico administrativa interpuesta con fecha 21 de diciembre de 2011, contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 3.106,23 #.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:

a).- Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 16 de abril de 2007, la mercantil "FRONTAL XXI, S.L." adquirió por compraventa una participación de la finca sita en la calle Ángel Beato, nº2, de Madrid. Dicha escritura pública se presentó ante la Administración junto con autoliquidación por la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.

b).- En fecha 4 de febrero de 2009, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notifica a la interesada propuesta de valoración y liquidación provisional por la que se incrementaba el valor del inmueble adquirido con sustento en el informe de valoración que se acompañaba a dicha propuesta.

c).- La interesada formula alegaciones a la propuesta de valoración, alegando su disconformidad con la valoración efectuada por la Administración.

d).- Con fecha 23 de Marzo de 2009, se notifica a la interesada liquidación provisional.

e).- Frente a dicha liquidación se interpuso por la interesada recurso de reposición que fue estimado parcialmente por resolución de 26 de febrero de 2010, notificada a la recurrente el 18 de marzo de 2010, para ser tenida en cuenta una cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento.

f).- Habiendo entendido la mercantil recurrente que dicho recurso de reposición se había desestimado presuntamente, decidió interponer en fecha 6 de julio de 2009 (antes de la resolución del recurso de reposición), reclamación económica administrativa. Esta reclamación se resolvió por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid con fecha 5 de Febrero de 2010, anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores.

Esta resolución del TEAR tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha 13 de mayo de 2010, y, con fecha 20 de julio de 2010, en ejecución de la citada resolución del TEAR, se acuerda la anulación de la liquidación a la que dicha resolución se refería.

g).- En fecha 14 de septiembre de 2011, la Comunidad de Madrid gira nueva liquidación a la que acompaña nuevo informe de valoración del bien inmueble transmitido, informe que lleva la misma fecha que la liquidación.

h).- Contra la anterior resolución interpone la interesada recurso de reposición el 21 de octubre de 2011, que es desestimado por resolución de 30 de marzo de 2012.

i).- Entendiendo presuntamente desestimado el recurso de reposición, se presentó reclamación económico administrativa el 21 de diciembre de 2011 (reclamación que se amplió luego a la resolución expresa de la reposición), que fue resuelta de forma expresa por el TEAR, desestimándola, con posterioridad a la interposición del presente recurso jurisdiccional, por resolución de 30 de diciembre de 2013, confirmada en recurso de anulación por resolución del TEAR de 27 de febrero de 2014, resoluciones expresas, estas últimas, a las que la actora amplió luego su recurso jurisdiccional.

TERCERO

La recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:

-Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a liquidar.

-Vulneración de actos propios por la demandada que, habiendo estimado parcialmente el inicial recurso de reposición interpuesto contra la primera liquidación que le fue girada, dicta la nueva liquidación ignorando lo resuelto en dicha reposición ya que la nueva liquidación es idéntica a la anulada.

-Falta de motivación de la comprobación de valores.

Por todo ello, la mercantil actora solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y que se confirme el valor declarado en su autoliquidación.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional, abundando en los razonamientos que se contienen en la resolución del TEAR impugnada. Asimismo, la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda añade que no existe ningún procedimiento determinado para la realización de la nueva liquidación en ejecución de la primera resolución del TEAR del que pudiera predicarse la caducidad que se alega en la demanda.

CUARTO

Plantea, en primer lugar, la recurrente la caducidad del expediente y la prescripción del derecho a liquidar.

Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12, por lo que, en debida aplicación del principio de unidad de doctrina, la misma ha de ser nuestra respuesta.

Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo -y así lo expresa resumidamente en su contestación a la demanda- que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.

El precepto que invoca la Comunidad de Madrid para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el art. 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .

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