STSJ Comunidad de Madrid 329/2015, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0015275

Recurso de Apelación 108/2015

Recurrente : MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L.

PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Recurrido : CONSEJERIA DE HACIENDA. C.A. DE MADRID.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 329/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2015.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistradas anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 108/2015, que ha sido interpuesto por la entidad "MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L.", representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y dirigida por los Letrados don Luis Pérez de Ayala y don Juan Carlos Hernández, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 289/2013 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Isabel Villalba Leirós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, la entidad "MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en el expediente número 05-ESAC-00065.5/2012. Mediante sentencia dictada en fecha de 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 289/2013 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, "MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L.", interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de recurso deducido por la entidad "MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L." contra la sentencia dictada en fecha de 88 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 289/2013 de su registro, se refiere al "Hecho Probado" número 5 de la resolución sancionadora, que dice así:

"La empresa cobra tres recargos fijos por facturas impagadas, siendo que en los contratos de suministro establece que dicho recargo será un determinado porcentaje sobre el importe de la factura".

La Administración apelada consideró que tales hechos eran constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 49.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, calificada como muy grave a tenor del artículo 52.4 de dicha Ley, al concurrir, al menos, dos de los criterios de su artículo 52.1, en concreto, lesión de los intereses económicos de los consumidores y generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.

La resolución sancionadora apreció también la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 54.1.e) de la Ley 11/98, consistente en haber afectado la infracción a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

Asimismo, ha de señalarse que la precitada infracción fue sancionada con una multa de 60.000 euros, correspondiente al grado medio de la horquilla prevista en el artículo 53.1 de la Ley 11/1998 y concordante artículo 70 del Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó su Reglamento.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la apelante, los motivos de recurso que se refieren a lo declarado y resuelto en la sentencia de instancia sobre la infracción y sanción antedichas no pueden prosperar:

Como primero de ellos, "MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, S.L." sostiene la inconstitucionalidad del tipo infractor aplicado, por cuanto su vaguedad e imprecisión le impide cumplir las exigencias mínimas del principio de tipicidad legal en materia sancionadora consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, reiterando su petición de que se eleve cuestión de inconstitucionalidad, y reprochando que las condiciones a que se refiere el artículo 49.1 de la Ley 11/1998, y a que se hará mención, " se regulen realmente, bien en disposiciones reglamentarias, bien en ofertas...incluso documentos privados pueden ser la fuente en que se determinen las conductas sancionables, pues es un supuesto acuerdo privado ( contrato de suministro) lo que se nos está intentando de haber incumplido ".

Al referirse al tipo de infracción descrito en el artículo 49.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, en el recurso de apelación se ha hecho cierta abstracción de algunos de sus elementos constitutivos. No se está, simple y llanamente, ante "cualquier incumplimiento de las condiciones que regulan la prestación de servicios de cualquier clase...", por lo que no existe identidad con el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, invocada por la apelante, relativa a una infracción en materia turística cuyo tipo consistía en la comisión de infracciones contra lo preceptuado en el Decreto 231/1965, de 14 de enero -por el que se aprobó el Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas- y en los Reglamentos Reguladores de las Empresas y de las Actividades Turísticas, que llevó a que en la precitada sentencia se considerara no cumplimentadas las exigencias mínimas del principio de tipicidad sancionadora, a la vista de la total indeterminación de los comportamientos reprochables. Tampoco se está ante un supuesto análogo al que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional numero 81/2009, de 23 de marzo, igualmente invocada por la apelante, en la que se declaró inconstitucional y nulo el artículo 69.3 C) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que tipificaba como infracciones leves "todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos ", porque una remisión normativa tan genérica impedía conocer la conducta infractora anticipadamente.

No consideramos que al supuesto litigioso le resulte de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial declarada en las citadas sentencias porque la infracción tipificada en el artículo 49.1 de la Ley 11/1998, referida a la defectuosa o incorrecta prestación de servicios, no es tan imprecisa y vaga como las normas sancionadoras anteriormente aludidas pues, contrariamente a lo que la apelante sostiene, la infracción descrita en el citado artículo 49.1 no consiste en cualquier incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios a los consumidores o usuarios, sino que se concreta, de una parte, en el incumplimiento de sus condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio, y de otra, en que el cumplimiento de las precitadas condiciones venga impuesto por la normativa que a las mismas les resulte aplicable y/o por lo convenido en los contratos y, en su caso, en las ofertas.

Así, es posible concluir que los elementos objetivos del tipo infractor descrito en el artículo 49.1 de la Ley 11/1998 permiten predecir, con suficiente grado de certeza, qué conductas pueden ser constitutivas de la infracción, por lo que cumple con el requisito de "lex certa" ya que los conceptos jurídicos de incumplimiento, en la prestación de servicios a los consumidores o usuarios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio se integran con la normativa reguladora de dichas condiciones y, en su caso, con lo pactado por las partes, en contratos que, en la práctica, son de adhesión, o con las ofertas con base en las cuales se hayan celebrado; de ahí que pueda tenerse por cumplida la garantía material de predeterminación normativa derivada del artículo 25 de la Constitución, que no se opone a la integración del tipo con otras normas ni a la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, siempre que, como es el caso, su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que hagan posible prever con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas susceptibles de incurrir en la infracción que ha sido sancionada, en este caso, por cobrar tres recargos fijos por facturas impagadas (no por haberlos cobrado a tres, o a dos, clientes), cuando lo establecido en los contratos de suministro había sido que dichos recargos constituirían en un determinado...

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