STSJ Comunidad de Madrid 239/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2015:4757
Número de Recurso728/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0016258

Recurso de Apelación 728/2014

Recurrente : D./Dña. Susana

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 239/2014

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D./Dña. JOSE LUIS AULET BARROS

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 728/2014, interpuesto por D.ª Susana contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado 311/2013, contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "Puerta de Hierro" de Majadahonda, fechada el 31 de Marzo de 2013, por la que se dispone su cese, como Personal Estatutario No Sanitario Interino, por amortización de la plaza que venía ocupando. Ha sido apelada la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de los Contencioso-administrativo número 32 de Madrid se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 cuyo Fallo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "Puerta de Hierro" de Majadahonda, fechada el 31 de Marzo de 2013, por la que se dispone su cese, como Personal Estatutario No Sanitario Interino, por amortización de la plaza que venía ocupando. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día de ayer, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso aduce la representación procesal de la parte actora que la resolución administrativa infringe la normativa sobre notificaciones y motivación.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección en la presente apelación no resultaría ocioso recordar, aunque al hacerlo reiteremos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que conforme determina el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, bajo el Título "Personal Estatutario Temporal", los nombramientos de personal estatutario temporal pueden ser, entre otras clases, de interinidad, precisando el apartado 2 del propio artículo que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiendo el propio apartado "in fine" que se acordará el cese del personal interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

Quiere ello decir, en consecuencia, que podemos definir al personal estatutario interino,- en similares términos a como el artículo 87.1 de la Ley 1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, o el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, definen al personal funcionario interino -, como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

La definición transcrita nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal estatutario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.

Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal estatutario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, ya citada, su relación se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal estatutario fijo, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada.

Es decir, no sólo la cobertura de la plaza ocupada por personal estatutario interino a cargo de personal estatutario fijo o de carrera justificaría el cese del mismo, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ), o cuando la misma amortice la plaza correspondiente.

Dicho de otro modo, partiendo de lo que constituye el supuesto normal de provisión de plazas de personal estatutario, (nombramiento de personal fijo o de carrera), la designación de personal estatutario interino, como vía excepcional, se justifica por la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, y pierde esa justificación al mismo tiempo que desaparecen tales razones y ello por no aludir, además, a que pudiera no existir dotación presupuestaria pues, y como ya sabemos, su existencia es requisito "sine quae non" para la existencia de una situación de interinidad.

TERCERO

Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento precedente ha de destacarse, en este estadio de la argumentación, que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, de fecha 22 de Marzo de 2013, se procedió a la amortización de 476 plazas y puestos de trabajo del Personal Estatutario No Sanitario de los Grupos C1, C2 y E del Hospital Universitario de "Puerta de Hierro" de Majadahonda, al tiempo que se aprobó la Plantilla orgánica del mismo con efectos de 31 de Marzo de 2013.

Esta Resolución,- que procedió a la amortización, y entre otros, del puesto de trabajo que desempeñaba interinamente la hoy apelada -, fue declarada a justada a derecho por la Sentencia dictada por esta propia Sección el 5 de Diciembre de 2014 (recurso de apelación 947/2014 ), al estimarse el recurso de apelación que se había interpuesto, por el Servicio Madrileño de la Salud, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid (procedimiento abreviado 549/2013), que anuló parcialmente la misma. La Sección, en la indicada Sentencia, resolvió que debía desestimarse el recurso directo que, contra la Resolución de referencia, se había interpuesto por distintas Organizaciones Sindicales, al concluir que la misma era ajustada a derecho.

Tal y como expusimos en dicha Sentencia de 5 de Diciembre de 2014, la Resolución de 22 de Marzo de 2013 aludida supuso el corolario de un proceso que se inició con la publicación del Anteproyecto de construcción y explotación de la obra pública "Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda", lo que motivó que, con fecha 22 de Octubre de 2004, se suscribiera un Pacto, entre la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y distintas Organizaciones Sindicales, a fin de clarificar distintos aspectos que, como consecuencia de la puesta en marcha del nuevo Hospital, podían afectar a las condiciones de trabajo del personal que prestaba servicios...

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