STSJ Galicia 279/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:3927
Número de Recurso15503/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0001236

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015503 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AUTOGRUAS ELGASA SL

LETRADO JUAN FRANCISCO SALANOVA MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15503/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOGRUAS ELGASA S.L., representada por la procuradora ANA MARIA TEJELO NUÑEZ dirigido por el letrado JUAN FRANCISCO SALANOVA MARTINEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 12/06/14 SOBRE IVA 2008-09+ SANCION . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.299,34 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Autogrúas Elgasa, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 12 de junio de 2014 en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001 sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009, así como sanción dimanante de ésta.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia practica la liquidación por el concepto tributario y ejercicios de referencia al rechazar la deducibilidad del IVA soportado correspondiente a las facturas giradas por "Chita de las Cinco Jotas, S.L." el 16/10/2008 y 29/11/2008 por importe (IVA incluido) de 10.201,04 # y 20.039 # y "Renovados de las Cinco Jotas, S.L." el 13/10/2008 por importe de 18.941,06 #, IVA incluido, al no acreditar la actora la veracidad de las operaciones en ellas documentadas. Los conceptos por los que se expiden son respectivamente, " Trabajos en oficinas de Bertamiráns: Sacar 3 tabiques de 12m2 cada uno, m2 de piso plaqueta y capa de masa con su retirada correspondiente a contenedor autorizado, sacar 4 vigas de forjado, limpieza general"; "Trabajos en oficinas de Bertamiráns: m2 de piso de 6cm espesor de 3-1, m2 de tabiquería de tabicom, m2 de estucado y m2 de emplastecido y pintado"; y, "Metros cuadrados de flotante con manta; m2 de rodapié instalado y rematado; puertas interiores instaladas; estanterías efectuadas a medida; reforma instalación eléctrica y reforma instalación de fontanería".

Tanto Inspección como el TEAR entienden que se trata de actividades no realizadas, por compras cuestionadas, con la subcontratación con moduleros totalmente falseada y carencia de estructura adecuada de los proveedores, que forman parte de la denominada "trama de las Cinco Jotas", actividad que reporta, en casos como el presente, la expedición de facturas falsas, cuyo abono se hace para, inmediatamente, ser retirado, sin que se consiga establecer el destino final del mismo, si bien suele retornar a quien la ha abonado; porque los proveedores citados son empresas menos cercanas que las habituales con las que contrata la actora (la empresa demandante radica a casi 100 km. de las proveedoras/prestadoras de servicios, que en el año 2008 le facturan cerca de 50.000 euros), sin que pueda establecerse la efectividad y realidad de la provisión de bienes a que se refiere la factura rechazada, destacando la incongruencia de las facturas en un mínimo análisis, facturas genéricas de trabajos en oficina, metros de tabicón, metros de plaqueta, trabajos de electricidad, etc. mucha diversidad y variedad para quien carece de trabajadores y la subcontratación con moduleros está completamente simulada.

La demandante argumenta en apoyo de su recurso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar toda vez que se excedió el procedimiento inspector concluyó transcurrido el plazo de doce meses sin que pueda salvarse por la adopción extemporánea, inmotivada e improcedente del acuerdo de ampliación de actuaciones. También alega que las actas se sustentan en informes de Inspección que concluyen, con apoyo en meras presunciones, que todas las operaciones realizadas en los años que nos atañe por los emisores de las facturas son simuladas, al formar parte éstos de una trama organizada de defraudación mediante la utilización de facturas falsas por empresas vinculadas a Cinco Jotas. Entiende que ha aportado documental acreditativa de la realidad de las operaciones cuestionadas, sin que por la Administración se haya tenido en cuenta las facturas aportadas debidamente contabilizadas y justificantes de medios de pago utilizados que acreditan la realidad de los servicios y operaciones facturadas. Respecto de la sanción, ausencia de los elementos subjetivo y objetivo del tipo, inexistencia de ánimo defraudatorio y utilización de la prueba de presunciones para acreditar la culpabilidad.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación alegados, señalar que el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, tras establecer que el procedimiento ha de concluir en el plazo de doce meses desde la notificación del acuerdo de inicio, prevé la posibilidad de su ampliación " con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice", debiendo motivar el acuerdo con referencia a los hechos y fundamentos de derecho que lo sustentan.

El demandante sostiene que en el caso de autos el acuerdo de ampliación no cumple los requisitos del artículo 150.1 LGT en relación con el artículo 184.4 RD 1065/2007 sobre los que la jurisprudencia ha dicho, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2235/2013

- ECLI:ES:TS:2013:2235) que: " En consecuencia, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodictica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona. Así lo hemos entendido en las sentencias de 19 de noviembre de 2008 (casación 2224/06, FJ3 º), 18 de febrero de 2009 (casación 1932/06, FJ 4 º) y 18 de febrero de 2009 (casación 1934/06, JF 4º).

La sentencia insiste sobre la exigencia de pormenorizar la motivación en torno al caso concreto para que el que se amplía el plazo y nos dice que:

"Resulta insuficiente, pues, la concurrencia abstracta de uno de los casos previstos en el artículo 31 ter, apartado 1.a), para considerar complejas las actuaciones (como tampoco permitiría calificar de > unas por la simple circunstancia de que no estuviera presente ninguno de esos casos), sino que es menester analizar y explicitar en el acuerdo de ampliación por qué en el supuesto controvertido las actuaciones de comprobación e inspección son complicadas por el hecho de que, como acontece en el asunto litigioso, la sociedad hubiese declarado un volumen de operaciones superior al requerido para la...

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