STSJ Castilla y León 397/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:2325
Número de Recurso341/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00397/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 341/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 397/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 341/15, interpuesto por Dª Emma y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 491/14 seguidos a instancia de Dª Emma, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), debo declarar y declaro que la conducta de la Administración demandada, exteriorizada el día 1 de septiembre de 2014, constituye un despido tácito, no sometido a las formalidades que se despenden de la legalidad vigente y, por lo tanto improcedente, por lo que ésta se halla obligada, a su elección, a readmitir a aquélla en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que, en su caso, se hayan devengado con posterioridad al cumplimiento íntegro por parte de la demandante de las sanciones que se le impusieron, o a indemnizarla en la cantidad de 15.208,22 # (QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO euros con VEINTIDÓS céntimos).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Emma, nacida el día NUM000 de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, viene prestando sus servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, perteneciendo a la plantilla de personal dependiente de la Consejería de Educación desde el día 3 de diciembre de 2007, en virtud de un vínculo laboral de naturaleza temporal, como personal laboral interino discontinuo con la categoría laboral de PERSONAL DE SERVICIOS de la Escuela Hogar "NUESTRA SEÑORA DEL CAMPANARIO", ubicada en la localidad de Almazán. Sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) ascienden a un importe bruto de 1.378,90 # (MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO euros con NOVENTA céntimos), como consta en la nómina obrante al folio 6 de las presentes actuaciones. -Los eventuales riesgos derivados de su actividad están cubiertos por "FREMAP" MUTUA DE ACCIDENTES DE TABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61.- No desempeña ni ha desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.- SEGUNDO.- Como consecuencia de una sucesión de hechos que se relaten pormenorizadamente en la Sentencia firme de este Juzgado recaída en el Juicio sobre Sanciones núm. 400/2013 (que se une en cuerda floja) y tras sustanciarse un procedimiento disciplinario cuyos trámites también se especifican en la misma Sentencia, se impuso a la actora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses y cuatro días que se indica en el oficio del Director Provincial de Educación, de 12 de junio de 2013, obrante a los folios 7 y 18. En el mismo se indica que la actora habría de cumplir la sanción al inicio del curso escolar 3013-2014, cuyo calendario se reguló por Orden EDU/380/2013, de 20 de mayo de la Consejería de Educación (folios 19-23). TERCERO .- Dado que la actora atribuyó al oficio indicado la consideración de carta de despido, formuló contra el mismo el día 26 de junio de 2013 reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, la cual no consta en este procedimiento, pero sí a los folios 375 a 377 del Juicio sobre Despido que se siguió al número 380/2013 (se une asimismo en cuerda floja), que fue desestimada por Resolución de 23 de septiembre del Director General de Recursos Humanos (folios 26-29). CUARTO.- La Sra. Emma presentó la demanda del Juicio sobre Sanciones el día 13 de agosto de 2013. En el mismo recayó Sentencia de 18 de febrero de 2014 (folios 30-38 y 112-122), aclarada por Auto del día 1 de abril siguiente (folios 39 y 123) cuyo FALLO estableció que "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro probado que las sanciones impuestas a la actora se ajustan a la legalidad vigente y, en consecuencia, la procedencia de confirmar las mismas". QUINTO.- La demanda del Juicio sobre Despido se había presentado el día 26 de julio. En el mismo recayó Sentencia también de 18 de febrero de 2014 (folios 41-48 y 96-105), cuyo FALLO estableció que "Estimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS) de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), debo declarar y declaro que la extinción contractual ordenada por Resolución de la Administración Autónoma demandada constituye un despido nulo, por lo que ésta se halla obligada a readmitir a aquélla en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que, en su caso, se hayan devengado o se devenguen con posterioridad al cumplimiento íntegro por parte de la demandante de las sanciones impuestas". Dado que los antecedentes de este Juicio son los mismos del Juicio sobre Sanciones, puede observarse que el relato fáctico de ambas Sentencias, hasta determinado momento, es virtualmente idéntico. SEXTO.- Recurrida en suplicación esta última Sentencia, la de la Sala de lo Social de Burgos, de 23 de julio de 2014 (folios 49-54, 106-110 y 124-134), estableció en su FALLAMOS "Que, revocando la sentencia del recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 18 de febrero de 2014, de oficio esta Sala debe declarar y declara la falta de acción de la actora, Dª Emma, para formular demanda por despido frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en los autos núm. 380/2013 del Juzgado de lo Social de Soria, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos. Sin costas".- SÉPTIMO.- in perjuicio de que analicemos más detenidamente esta Sentencia en el lugar oportuno, procede anticipar ya que su lectura (concretamente la de los últimos párrafos de su fundamentación jurídica) sugiere que declara que la actora carece de acción para interponer la demanda de despido, ya que la Sentencia sobre Sanciones (de cuyo conjunto trae causa el despido) no fue firme hasta el día 1 de abril de 2014. Sin embargo la Sra. Emma presentó la demanda de despido el día 26 de julio de 2013. Con base en ello, dicha fundamentación jurídica finaliza señalando que "Por todo ello procede de oficio declarar la falta de acción del trabajador para impugnar la comunicación como despido, al no existir fehaciencia de que se haya llevado a cabo". OCTAVO.- Pues bien: fue el día 1 de septiembre de 2014, cuando la actora intentó incorporarse a su trabajo y se le impidió (a los folios 90 y 91 consta recibo de denuncia formulada por tal motivo en el Puesto de la Guardia Civil de Almazán) cuando se produjo tal fehaciencia. Sin perjuicio de que se sepa, pues así se indica en el HECHO TERCERO de la demanda "in fine" que "...cuando solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo la demandada sugirió (cabe suponer que previa consulta con sus superiores) en ejecución provisional de Sentencia de nulidad de despido, que la trabajadora no se incorporase a su puesto de trabajo y que le abonarían su salario", y así lo indican, en efecto, los documentos aportados a los folios 92, 94 y 95, lo cierto es que la demandante entendió que tal conducta de la Directora del Centro implicaba un despido tácito, nulo o improcedente. NO VENO.- En consecuencia, la actora formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 24 de septiembre de 2014, dirigido a la Dirección General de Recurso Humanos, según consta a los folios 8-11 y 57-60. DÉCIMO.- Previa emisión de NOTAS INTERIORES de 24 de septiembre y 7 de octubre (folios 61-63), el Jefe del Servicio de Nóminas emitió Informe de 7 de octubre de 2014 (folios 64-65), que dio lugar a la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de la Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la indicada Dirección General, de 27 de octubre de 2014 (folios 66-73), la cual, informada favorablemente por la Letrada Jefe de los Servicios Jurídicos el día 12 de noviembre (foilio 74), sirvió de base para inadmitir la indicada reclamación previa en virtud de Resolución de igual fecha del Director General de Recursos Humanos (folios 75-83). UNDÉCIMO.- El día 17 de octubre anterior, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Emma y Junta de Castilla y León, siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y...

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