SAP Valencia 88/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:1411
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000009/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 88

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000494/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Eleuterio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ASUNCIÓN MARTÍ FERRÁNDIZ y representado por el/la Procurador/ a D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, y de otra como demandado - apelado/s BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MORALES MARTÍNEZ y representado por el/ la Procurador/a D/Dª MARÍA CRISTINA LITAGO LLEDÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE MONCADA, con fecha 16 de octubre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Eleuterio contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1.- No ha lugar a declararla nulidad de las escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo de 2006, de novación y ampliación de hipoteca de fechas 17 de junio de 2009 y 6 de agosto de 2010 con las consecuencias inherentes a la misma. 2.- Declaro abusivas y parcialmente nulas únicamente las siguientes cláusulas de la escritura de 8 de marzo de 2006: a) Cláusula 6ª de Interés de demora, en cuanto a su importe. Los intereses de demora en ningún caso podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero, sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, y no se devengarán sobre el saldo deudor una vez acordado el vencimiento anticipado del préstamo. b) Cláusula 6ª Bis a) de vencimiento anticipado del préstamo, en cuanto que establece que el mismo podrá acordarse por el banco en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. El vencimiento anticipado por falta de pago sólo podrá acordarse en caso de impago de tres cuotas mensuales del préstamo. No se hace imposición de costas." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Eleuterio formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA pidiendo que se declare la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que suscribió con la demandada el día 28 de marzo de 2006, y que fue objeto de novación y ampliación mediante sendas escrituras de 17 de junio de 2009 y 6 de agosto de 2010.

Subsidiariamente que se declaren nulas, por abusivas, varias cláusulas del contrato de préstamo y de sus ampliaciones, concretamente:

Cláusula 3, bis 2, sobre modificaciones del tipo de interés vigente, porque no hay una comunicación clara sobre el tipo de interés aplicable ya que la comunicación se entiende realizada mediante la publicación en el BOE del índice de referencia aplicable.

Cláusula 3, bis 3, sobre los límites a la variación del tipo de interés, porque aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,250% este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados determinará el tipo de interés vigente.

Cláusula 3 bis 4. Bonificación de tipo de interés, porque se deja su aplicación al arbitrio de la entidad bancaria.

Cláusula 6ª de interés de demora, porque se fija en el 19%

Cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado del préstamo por la falta de pago de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

La parte demandada se opuso a la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y a la nulidad de cada una de sus cláusulas.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y en el FALLO dispone que: >

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual > II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011,...

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