SAP Valencia 82/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:1406
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000593/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 82

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001547/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jose Carlos, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ESTEBAN GINER PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO JOSÉ BARRA PLA, y de otra como demandados - apelado/s Juan Pedro y Brigida, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

17 DE VALENCIA, con fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Carlos contra D. Juan Pedro y D. Brigida

. 2.- CONDENO a D. Jose Carlos a pagar las costas causadas a D. Juan Pedro y a D. Brigida ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jose Carlos contra D. Juan Pedro y D. Brigida para la declaración de la resolución del contrato de compraventa de 24-11- 2010 y condena a la devolución de lo dado a cuenta de su precio, 15.000 euros, más 252,04 euros por gastos, al amparo del art. 1124 del CC se formula recurso por la actora.

Se basa tal recurso, en petición de la estimación de la demanda con devolución de las sumas dadas a cuenta de la compraventa a falta de otro pacto en el contrato, en que dicha resolución. 1)Aplica incorrectamente el art. 1124 del CC dado que la demandada si incurrió en el incumplimiento deliberadamente rebelde que éste exige para resolver el contrato porque el retraso de ésta según el plazo pactado en realizar la liberación de la vivienda que le vendió del régimen de VPO motivó la denegación del préstamo hipotecario para su adquisición y, cuando le requirió para el otorgamiento de escritura pública sobre la misma pasados 9 meses del plazo para ello convenido, ni recibió tal requerimiento como exige el art. 1504 del mismo CC, ni podía hacerlo dado que no se le podía conceder ese préstamo por haber devenido a situación de desempleo; 2)Omite pronunciarse sobre la venta de la vivienda posterior a la demanda a un tercero como hecho nuevo por ello sólo alegable en el juicio cuando fue conocido en virtud del art. 286 de la LEC por lo que el cumplimiento del contrato es imposible y su resolución se ha producido de facto con ese efecto que también omite de restituirse sus partes sus prestaciones.

La demandada no se opuso al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y en coherencia con el inicio de la litispendencia y de la perpetuatio iurisdictionis con la demanda y contestación según los arts. 410 a 412 de la LEC, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)De estas normas y doctrina cabe destacar en lo que afecta a lo debatido en esta litis:

- En lo que atañe a la incongruencia ( Art. 216 de la LEC ), nuestra juriprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

-El art. 286 de la LEC regula los hechos nuevos o de nueva noticia y su prueba y dice ".1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes. 2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. 3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos...".

-Por lo que se refiere a la carga de la prueba el art. 217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

En concreto sobre la prueba de interrogatorio el art.316 de la LEC señala" Valoración del interrogatorio de las partes.1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

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