SAP Valencia 77/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:1402
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000602/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 77

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001206/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Luis Enrique, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO TALENS BIOSCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LOPEZ USERO, y de otra como demandados - apelado/s CONSTRUCCIONES BINARRIX SL y Alexander y como demandanteapelada Ramona ( en calidad de heredera y en la de representante legal de Marí Trini, hija de Ramona y del demandante fallecido Desiderio ).

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

20 DE VALENCIA, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Angeles Blasco Marqués en nombre y representación de D. Desiderio,en cuya posición se ha subrogado dado su fallecimiento,Dª Ramona,cónyuge de aquél,y representante legal de la hija menor de ambos, Marí Trini,heredera abintestato del causante,contra la entidad Construcciones Binarrix SL,D. Luis Enrique y D. Alexander sobre obligación de hacer consistente en la reparación de los vicios constructivos existentes (relacionados en el hecho cuarto de la demanda) en la vivienda unifamiliar aislada sita en Jávea en Camí DIRECCION000 nº NUM000,debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Construcciones Binarrix SL,D. Luis Enrique y D. Alexander a que procedan a reparar y subsanar las deficiencias indicadas en el fundamento undécimo de esta resolución,y ello en la forma especificada en el mismo y en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente,con el apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutarán las obras necesarias para su reparación a sus expensas. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Desiderio, sustituido durante el procedimiento por sus herederas doña Marí Trini y doña Ramona, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio conjunto de la acción de responsabilidad civil de los agentes intervinientes en procesos constructivos derivada del artículo 17 de la Ley 38/1999 de ordenación de la edificación, de la acción por incumplimiento contractual de los artículos

1.091, 1.096, 1.101, 1.124, 1.157, 1.158, siguientes y concordantes del Código Civil, así como, de la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos (ruina funcional) del artículo 1.591 del Código Civil, contra la empresa constructora Construcciones Binárrix SL, el Arquitecto Superior, Don Luis Enrique y el Arquitecto Técnico, solicitando se dicte sentencia condenando solidariamente a los tres demandados que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Obligación de reparar, in natura, de todos y cada uno de los vicios, defectos y patologías constructivas relacionados y descritos en el dictamen pericial y anexo suscritos por el Arquitecto Superior don Leoncio, realizándose de la forma, manera y empleando las técnicas y materiales que en el mismo se especifican, y todo ello con el fin de que el demandante pueda utilizar como corresponde la vivienda en conjunto y la piscina y conseguir que el Ayuntamiento de Jàvea le conceda la Licencia de Primera Ocupación.

  2. Subsidiariamente, y para el supuesto de que los demandados no procediesen voluntariamente a la reparación solicitada o lo hicieran de manera inadecuada para la finalidad señalada, interesa se les condene, con idéntico carácter subsidiario, a abonar al actor, el importe del coste de la reparación de todo ello que el perito ha establecido en la suma de 69.943,07.-#.-La representación procesal de don Alexander se opuso a la pretensión actora invocando que ya había transcurrido el periodo de garantía establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación y, sobre el fondo, puntualizó, que su encargo se limitó a la dirección material de la ejecución de la vivienda, cumpliendo con las directrices del arquitecto superior. Concluye solicitando la desestimación de la demanda.

La representación procesal de don Luis Enrique se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción al amparo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Respecto del fondo del asunto, pidió la desestimación de la demanda, puesto que no tenía encomendada la dirección de la ejecución de todo el complejo y porque el actor, en su condición de constructor ha alterado múltiples partes de la edificación.

La mercantil Construcciones Binárrix SL fue declarada en rebeldía.

La sentencia de instancia estima la demanda. Resolución contra la que ha formulado recurso de apelación únicamente don Luis Enrique, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: > III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la...

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