SAP Toledo 131/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2015:449
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00131/2015

Rollo Núm. ......................................294/2014.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera de la Reina.-J. Ordinario Núm........................... 663/2011.- SENTENCIA NÚM. 131

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 294 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 663/2011, en el que han actuado, como apelante INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marco Gutiérrez; y como apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ana María Marco Gutiérrez, en nombre y representación de Inmobiliaria San Javier S.L frente a Banco Popular Español".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta de septiembre de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera instancia número Uno de los de Talavera por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Inmobiliaria San Javier.

De manera conjunta se puede dar respuesta a los motivos primero y segundo del recurso que denuncian infracción de garantías procesales porque, se dice, en la sentencia no se incluyen hechos procesales que son determinantes para la tramitación del procedimiento, en concreto la imposibilidad de examinar una grabación realizada por la entidad demandada, y porque al no poder acceder al contenido de la grabación no se permitía al parte ahora recurrente proponer prueba en contra de lo que resultase de su contenido.

Dicho motivo carece por completo de entidad en sí mismo porque si lo que se pretende es que con esa ausencia de audición se ha vulnerado algún derecho fundamental procesal la petición que ha de realizar la parte apelante no es la revocación de la sentencia sino la declaración de nulidad para reponer el procedimiento al estado en que se encontraba cuando debió practicarse la citada prueba.

Si lo que se pretende es que ahora se valore tampoco se puede dar la razón a la parte recurrente puesto que ni se solicita que ahora en esta alzada se realice ni tampoco consta que al amparo del art. 435,2 de la

L.E.C . se solicitase su práctica como diligencia final.- SEGUNDO: Para una mayor claridad expositiva parece oportuno alterar el orden de los siguientes motivos y por ello se pasa a dar respuesta al motivo cuarto, que denuncia una falta de congruencia porque la sentencia de instancia no se ha pronunciado acerca de la resolución ejercitada por la parte actora.

En supuestos en los que se alega la falta de congruencia de una sentencia porque el juez de instancia no se ha pronunciado sobre alguna o alguna de las pretensiones esta Sala ha señalado que solo puede invocarse tal motivo en segunda instancia cuando previamente la parte ha pedido la complementación del fallo para que se contenga todas y cada de las pretensiones, sentencia 111/2008 de 17 de abril .

Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, y que conduce al rechazo del motivo, lo cierto es que en realidad no existe resolución que pretendiera la parte actora y que ahora haya de ser declarada, sino que el contrato quedó extinguido por mutuo disenso, otra cosa serían las consecuencias que ello puede tener, y que luego se examinaran, puesto que a la petición, parece ser que primero de forma verbal y luego por escrito, de que se resolviera el contrato, la entidad demandada no opuso objeción alguna, sino que, según resulta del documento veintitrés de la demanda, se limitó a informa del cargo que, según su interpretación del contrato, había de abonar la hoy recurrente para proceder a su liquidación, lo que supone que si las partes ya han decidido que una determinación resolución jurídica deje de tener vigencia al juez solo le queda, llegado el momento, determinar las consecuencias de esa resolución pero sin que pueda alterar el negocio jurídico por el que las partes han decidido poner fin a su anterior vinculación.

Es reiterada la jurisprudencia que señala el mutuo disenso como un negocio entre las partes que tiene como efecto dejar sin valor una anterior relación jurídica, así la sentencia 84/2001 de 1 de febrero señaló "La renuncia de derechos es acto jurídico válido conforme al artículo 6-2, estando sometida a la disponibilidad del recurrente y que llevó a cabo generando la extinción del contrato que refleja el documento privado de 1 de marzo de 1982, por lo que las prestaciones que contenía este documento dejaron de ser exigibles y hace ineficaz alegar su incumplimiento por los demandados, ya que más bien que propia renuncia, como acto unilateral, hay que referirla a situación de mutuo disenso, acomodada a los artículos 1091 y 1256 del Código civil, pues entre los litigantes medió efectivo negocio jurídico para extinguir la relación contractual" y por su parte la 385/2009 de 27 de mayo recuerda "El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 abril 1979, afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de...

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