SAP Málaga 284/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL LINARES ARANDA
ECLIES:APMA:2010:4166
Número de Recurso124/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución284/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADO Sr. DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

Nº Procedimiento: Rollo nº 124/2010

Procedimiento Origen: PA nº 434/2009

Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 284/2010

En Málaga, a diez de mayo del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen Martínez Galindo en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga, con el nº 625/2009; constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados:

".....Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre la

05:30 horas del dia 28 junio 2009,en el curso de una intervención policial por agentes de la Policía Local de Benalmádena debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, intervinieron ante la existencia de una riña tumultuaria que tenía lugar en la Caseta de la Juventud de la feria de la localidad, procediendo el acusado Alejo, a propinarle una patada en el estomago al Policía Local NUM000,lo que provoco que cayese al suelo, con ocasión de su detención, resultando con traumatismo craneal leve y traumatismo abdominal, de las que sano con reposo y analgésicos, invirtiendo en la curación 5 dias, no reclamando indemnización... ."

Y a los que siguió el correspondiente Fallo: " ..... Que debo condenar y condeno al acusado Alejo como autor criminalmente responsable de

un delito de atentado a los agentes de la autoridad, tipificado y penado en los art.550 y 551.1 del C. Penal y de una falta de lesiones tipificada y penada en el art.617.1 del C. Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art.21.2 y 21.6 del C. penal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la falta; con expresa condena de las costas causadas... .."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen Martínez Galindo en nombre y representación de D. Alejo .

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales. El Ministerio Fiscal no evacuó el trámite.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

En primer término este Tribunal debe pronunciarse sobre la celebración de vista pública solicitada por el recurrente así como sobre la admisión de la prueba testifical solicitada y denegada en primera instancia.

Es sabido que la admisión de las pruebas en la segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim (LEG 1882, 16), al que remite el art. 976 del mismo cuerpo legal, requiere: a) su proposición en el mismo escrito de formalización del recurso, excepto naturalmente que se trate de una prueba nueva que no pudo proponerse por no ser conocida, y dicho conocimiento se produzca con posterioridad al escrito de interposición; b) que se trate de diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita.

A los citados requisitos formales se une uno de fondo, cual es que la prueba sea pertinente y necesaria, pues el derecho a la prueba, aún cuando con la Constitución (RCL 1978, 2836) adquiere rango de derecho fundamental, no es desde luego absoluto e ilimitado (STHDE 27-9 [ TEDH 1990, 21 ] y 19-12-90 [TEDH 1990,

30] y STC 1-7-86 [RTC 1986, 89], 5-10-89 [RTC 1989, 156], 1- 10-90 [RTC 1990, 146] y 22-3-93 [RTC 1993,

98]). Como señala la STS 23-5-95 (RJ 1995, 3909), la prueba pertinente es la que tiene y guarda relación directa con el "thema decidendi" u objeto del proceso, mientras que la prueba necesaria es la imprescindible para formar la íntima convicción de los jueces.

En otras palabras, la pertinencia, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, pruebas por tanto útiles, oportunas, convenientes y esclarecedoras. La necesidad es ya la que resulta indispensable, forzosa y obligada si se quiere evitar la indefensión proscrita en el art. 24.2 C.E .

En el presente caso deben rechazarse las pruebas solicitadas pues se acordó la celebración de juicio rápido en fecha 29 de JUNIO de 2009, y en dicha acta la propia defensa interesó de forma expresa la concesión de un plazo de 5 días para presentar escrito de calificación, donde debía de hacer constar los medios de prueba de que intentaba valerse para el acto del plenario. No lo hizo así. El Juzgado de lo Penal dicto auto de admisión de pruebas propuestas el día 17 de NOVIEMBRE, sin que hasta la fecha se hubiera presentado escrito por la defensa, y se confirma la fecha del día 9 de Diciembre para la vista oral. El día 3 de Diciembre, es decir escasos días antes del fijado para el plenario, se recibe escrito extemporáneo del hoy apelante en el que pide la declaración de 24 testigos, sin indicar siquiera el domicilio - remitiéndose al atestado - y en algunos interesando que se oficie a la policía para que averigüen tal dato. No específica cual es la razón de su conocimiento. El Juez, con buen criterio, rechaza el mismo día la admisión de tales pruebas e indica a la parte que puede aportarlos al acto del juicio. En dicho acto se propone la de dos testigos que es admitida.

Es por ello que, difícilmente puede hablarse de infracción de normas y/o garantías procesales y menos aún del derecho de defenderse. El recurrente aduce ahora indefensión y reitera la prueba testifical que no se practicó en su día. Añadir a lo anterior que la Ley Procesal exige como requisito necesario para admitir la práctica de prueba en esta segunda instancia que cuando la misma fue propuesta por la recurrente en el juicio y denegada por el Juez a quo lo que debió fue formular la oportuna protesta respecto a dicha inadmisión, y explicar las razones por las cuales entiende que se le causa indefensión, lo que no consta que hiciera. El motivo debe pues ser rechazado.

TERCERO

Tras un razonado escrito de interposición del recurso se viene a combatir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, afirmando el recurrente que era imposible que el apelante pudiera dar una patada al policía porque estaba cogido fuertemente por los brazos y por tanto espacialmente es imposible " ... asi como que esta operado de la pierna teniendo la movilidad muy reducida y no puede alcanzar a la altura del estomago al agente..".

Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra Alejo, puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorioconstituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE EDL 1978/3879 y art. 741 LECrim EDL 1882/1 .) El Juzgador de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C .E. EDL 1978/3879 ), razona en el fundamento jurídico 1º porque llega a la conclusión, que esta Sala comparte. El motivo no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende aquí la parte recurrente es llevar a cabo una particular valoración de parte de las pruebas practicadas, con...

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