SAP Madrid 129/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2015:6243
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0179739

Rollo de apelación nº 597/2014

Materia: Derecho concursal. Impugnación lísta acreedores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Incidente concursal 743/2011 (concurso 93/2011)

Parte apelante: MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L.

Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrado/a: D. Mateo Juan Gómez

Parte apelada: SERVICIOS INMOBILIARIOS TRECAM, S.L.

Procurador/a: Dª Raquel Gómez

Sánchez

Letrado/a: D. Carlos Marín Lucas

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS TRECAM, S.L.

SENTENCIA nº 129/2015

En Madrid, a 4 de mayo de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 597/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el expediente de referencia con fecha 17 de julio de 2012 .

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L. presentó con fecha 24 de noviembre de 2011 demanda incidental sobre impugnación de la lista de acreedores elaborada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS TRECAM, S.L., en solicitud de sentencia por la cual se declare que el crédito por importe de 17.538.170,72 euros reconocido en dicha lista a favor de la citada entidad se clasifique como privilegiado especial a tenor del artículo 90.1.4º de la Ley Concursal .

SEGUNDO

SERVICIOS INMOBILIARIOS TRECAM, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL presentaron sendos escritos de contestación interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 17 de julio de 2012, sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mediterranean Cam International Homes, SL. contra Servicios Inmobiliarios Trecam, S.L. y contra la administración concursal de la demandada concursada, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la lista de acreedores suplicada, manteniendo la clasificación del crédito de la actora como subordinado por tratarse de persona especialmente relacionada con el concursado, con las consecuencias de extinción de garantías que pudieran ostentar, imponiéndose las costas a la parte actora".

CUARTO

Publicada y notificada la sentencia, MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L. interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la concursada y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la formación del correspondiente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS EN LOS QUE SE SUSCITA EL DEBATE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

    1. - En la lista de acreedores presentada por la administración concursal de SERVICIOS INMOBILIARIOS TRECAM, S.L. ("TRECAM" en lo sucesivo) figuraba MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L. (en adelante "MEDITERRANEAN") como titular de un crédito subordinado por importe de 17.538.170,72 euros.

    2. - MEDITERRANEAN promovió incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, a fin de que se modificase la clasificación del crédito que allí tiene reconocido, de modo que pasase a figurar como crédito con priviliegio especial. En esencia, MEDITERRANEAN basa su pretensión en que el crédito en cuestión deriva de cuotas o plazos de una compraventa inmobiliaria con precio aplazado sujeta a condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad (16.331.226 euros en concepto de principal y 1.206.944,72 euros en concepto de intereses), por lo que, de conformidad con el artículo 90.1.4º de la Ley Concursal (a ella nos referiremos como "LC"), la clasificación que le convenía era la de privilegiado especial.

    3. - Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimando las pretensiones de MEDITERRANEAN y confirmando la clasificación como subordinado de su crédito. En la sentencia se aborda en primer lugar el tema relativo a la consideración del crédito que esgrime el demandante como privilegiado especial. Se niega que el crédito merezca tal clasificación con fundamento en que, trayendo causa la posición acreedora de MEDITERRANEAN de su condición de cesionaria de los pagarés a través de los cuales se instrumentó el pago aplazado en la operación a la que antes se hizo referencia, sería la acreedora primitiva la que gozaría de la susodicha garantía. Salvada la anterior cuestión, en la sentencia se procede a examinar la referente a la clasificación del crédito de la demandante como subordinado, sancionando el juzgador la corrección de dicha clasificación, que es con la que el crédito figura en la lista de acreedores. Tal juicio se fundamenta en el artículo

      92.5º en relación con el 93.2.3º LC . Entiende el juzgador de la anterior instancia que MEDITERRANEAN y TRECAM son sociedades que forman parte del GRUPO CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (a este nos referiremos en adelante como "GRUPO CAM", y a la sociedad matriz, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, como "CAM"). A mayor abundamiento, se apunta que la concursada constituiría una sociedad multigrupo vinculada al grupo CAM, considerando la sentencia que en este tipo de supuestos resultaría igualmente de aplicación lo previsto en el artículo 93.2.3º LC en relación con las sociedades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. Adicionalmente, considera el juez a quo que la consideración de MEDITERRANEAN como persona especialmente vinculada derivaría también de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, si bien la sentencia no resulta clara en este punto.

    4. - Disconforme con lo decidido por el tribunal de primera instancia, MEDITERRANEAN recurrió en apelación para reiterar sus pedimentos iniciales. En los apartados que siguen trataremos de dar respuesta a las diversas cuestiones que se plantean en el recurso, en el cual se combate tanto el análisis jurídico como la valoración de la prueba plasmados en la sentencia recurrida. Para ello alteraremos el orden de los temas seguido en la sentencia. Principiaremos examinando la cuestión relativa a la clasificación del crédito controvertido como subordinado, fijando en primer lugar el marco jurídico de análisis, para centrarnos después en la proyección de los parámetros identificados sobre el caso. Después abordaremos el punto relativo a la consideración del crédito de MEDITERRANEAN como privilegiado especial.

  2. EL CONCEPTO DE "GRUPO DE SOCIEDADES" EN EL MARCO DE LA NORMATIVA CONCURSAL

    1. - El concepto de grupo de sociedades en el ámbito de la legislación concursal quedó definitivamente clarificado con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al introducir en la LC una disposición adicional sexta según la cual "a los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ". De esta forma quedaron superadas anteriores polémicas acerca de la necesidad de acudir, ante la falta de definición de la LC, al concepto de grupo contenido en el Código de Comercio, necesidad, por otra parte, que, a ojos de este tribunal (y de otros), resultaba patente, apreciación que la evolución legislativa registrada en nuestro ordenamiento con anterioridad a la Ley 38/2011 no vino sino a confirmar (modificacion del artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre y artículo 18 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

    2. - El concepto de grupo reflejado en el artículo 42.1 del Código de Comercio a partir de la reforma operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se fundamenta en el control, directo o indirecto, efectivo o potencial, de una sociedad por parte de otra, enumerando el precepto una serie de situaciones en que la existencia de control habrá de presumirse.

    3. - Como ya apuntamos en sentencia de 7 de diciembre de 2012, tal concepto presupone la existencia de una sociedad dominante, por lo que habrían de considerarse excluidos del mismo los grupos horizontales, paritarios o por coordinación. Esta es también la posición mantenida, por ejemplo, por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 11 de diciembre de 2013), Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (sentencia de 23 de octubre de 2014) y Sección 5 ª de la Audencia Provincial de Zaragoza ( sentencia de 25 de febrero de 2015 ). Decíamos en aquella resolución que debían entenderse igualmente excluidos los grupos verticales, jerarquizados o por subordinación controlados por personas físicas, cuestión sobre la que se ha pronunciado en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona anteriormente indicada.

    4. - Por lo demás, resulta claro de su dicción que el artículo 42.1 del Código de Comercio no limita la apreciación de la existencia...

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