SAP Madrid 364/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2015:6141
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004201

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 264/2015

Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 632/2013

Apelante: D. Anselmo

Procurador: Dña. MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Letrado: Dña. CRISTINA MOLINA GONZÁLEZ

Apelado: Dña. María Inés y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. FRANCISCO DE ASÍS MORENO PONCE

Letrado: D. JUAN CARLOS SAN JUAN FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A NUM. 364/2015

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS:

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 632/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Anselmo

, mayor de edad, natural de Rumanía y provisto de documento extranjero número NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Jiménez y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Molina González; habiendo sido parte, como acusación particular, María Inés, igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Ponce y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Sanjuan Fernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 3 de diciembre de 2.014 sentencia en la que como hechos probados se declara: "El acusado Anselmo, --cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad--, sobre las 20:30 horas, aproximadamente, del día 6 de mayo de 2.013, se encontraba junto con su pareja sentimental Dª María Inés, a la altura del número 1 de la calle Castrorena de Madrid, cuando en el trascurso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de esta última, la agarró fuertemente de los brazos y la tiró al suelo, y al levantarse la agarró del pecho y la empujó, resultando con lesiones consistentes en "dolor a nivel de esternocleidomastoideo derecho, y dolor en primer dedo de mano izquierda, erosiones superficiales en región dorsal alta, hematoma superficial en cuadrante inferior de mama derecha", las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos y sin secuelas.

No ha resultado acreditado que el acusado Anselmo, sobre las 23,00 horas de un miércoles de finales del mes de abril y principios de mayo del año en curso, y tras haberle dicho Dª María Inés que había finalizado su relación con él, acudiera al domicilio de esta última y la impidiera en contra de su voluntad que saliera del portal, agarrándola de la cintura y de los brazos y la tirara del pelo; sin que se haya asimismo declarado probado que durante el tiempo que duró la relación sentimental, el acusado hubiera venido realizando de forma reiterada actos de maltrato físico o psíquico contra aquélla, distintos del relatado en el anterior hecho probado".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Anselmo de los delitos de coacciones tipificados en el artículo 172.2 del Código Penal y de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.3 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, exclusivamente, por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno al acusado Anselmo como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y, como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la perjudicada Dª María Inés

, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella, ambas prohibiciones por tiempo de dos años y seis meses y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y comunicación) decretadas en el auto de fecha 8 de mayo de 2.013 en las diligencias urgentes nº 91/2013, posteriormente trasformadas en las diligencias previas nº 276/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid (folios 63 al 66), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que la misma no mantuvo a lo largo del procedimiento una declaración persistente, alterando ciertos aspectos de su declaración; y destacando también la parte que ahora recurre que los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral nada presenciaron, en realidad, acerca de lo sucedido, refiriendo el primero de ellos que la perjudicada les contó que quien era entonces su pareja sentimental la había cogido del cuello y tirado al suelo.

También alude la parte apelante, creemos que por error, a la pretendida existencia de una supuesta vulneración del principio "non bis in idem", queja que en absoluto desarrolla a lo largo del cuerpo de su impugnación y que este Tribunal no acierta a comprender en qué podría sustentarse.

II

Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que María Inés tuvo oportunidad de declarar en el acto del juicio oral, --conforme los miembros del Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia de su desarrollo--, confirmando, en todos sus extremos esenciales, lo sostenido por ella en las declaraciones anteriores que prestó en el procedimiento. Insistiendo en que, como corolario de una discusión que mantuvo con quien era entonces su pareja sentimental, éste la agarró fuertemente y la tiró al suelo, tratando después de impedir que se levantara, cogiéndola fuertemente por los pechos, llamado ella después a la policía, con la ayuda de un viandante cuyos datos de filiación se desconocen. En este sentido, explicó la testigo que la agresión no se produjo en la terraza donde ambos habían estado consumiendo poco antes, si no al marcharse de allí. Y aunque es verdad que en una oportunidad anterior dijo que había sido agarrada del pelo, en el juicio explicó que la cogió de los brazos antes de tirarla al suelo, consideramos que en la dinámica de la agresión no resulta ser éste un elemento esencial, máxime cuando...

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