SAP Madrid 137/2015, 10 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha10 Abril 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011969

Recurso de Apelación 691/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 386/2010

APELANTE: D./Dña. Horacio

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO: D./Dña. Isidro y D./Dña. Micaela

PROCURADOR D./Dña. MARIA BAJON GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 386/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo a instancia de D. Horacio como parte apelante, representado por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO contra D. Isidro y Dña. Micaela como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARIA BAJON GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de

fecha 25/02/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña Maria García Bajón en nombre y representación de Doña Micaela y D. Isidro, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Horacio, empresario que gira en el tráfico comercial con la denominación "REFORMAS MANUEL MARTIN", representado por la Procuradora Doña Rosario Sanz Morcillo, debo declarar y declaro resuelto el contrato verbal de ejecución de obra que une a los actores con el demandado, por incumplimiento por parte del demandado; y, consecuentemente, debo condenar y condeno a D. Horacio, a abonar a los actores la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (19.929,53 euros) en concepto de indemnización por los daños causados y reparaciones realizadas; más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses procesales a partir de la fecha de la presente sentencia.

Al estimarse parcialmente la demanda principal, no ha lugar a la imposición de costas; y al desestimarse la demanda reconvencional, las costas generadas por la misma son de preceptiva imposición al demandado reconviniente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Horacio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 386/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Colmenar Viejo, promovido por doña Micaela y don Isidro contra don Horacio, sobre resolución de contrato verbal de ejecución de obra y reclamación de 25.955,98 #, en concepto de reparación de vicios y defectos constructivos así como por las reparaciones ya efectuadas por los actores. Pretensión a la que se opuso el demandado que formuló a su vez reconvención en reclamación de 15.959,66 #, como importe de obra ejecutada y no pagada por los demandantes. Todo ello en relación a la vivienda propiedad de los demandantes sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, fijando el contrato verbal de ejecución de obra en mayo de 2009.

Con fecha 25 de febrero de 2013 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda declarando resuelto el contrato verbal de ejecución de obra y condenando a la parte demandada al pago de 19.929,53 # más intereses legales. Por otro lado desestima la reconvención. Entiende que el coste de la ejecución más impuestos asciende a 46.683,20 #, de lo que hay que descontar el valor de las reparaciones a realizar por importe de 18.837,57 # más el 18% de IVA (22.228,33 #), por lo que la obra realmente realizada asciende a la cantidad de 22.454,87 #. Como los demandantes han pagado 33.000 #, tienen a su favor la cifra de 10.545,13 #, más las dos facturas abonadas por reparaciones urgentes, 3.816,40 # y 5.568 #, lo que hace un total de

19.929,53 #, cantidad en la que se estima la demanda principal.

Contra dicha sentencia interpone la parte demandada recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda principal y estimar parcialmente la reconvención declarando el desistimiento del contrato de obra en diciembre del 2009 por la parte actora, que el importe de la obra ejecutada ascendió a 44.683,20 #, de acuerdo con el informe del perito judicial, y se condene a la parte contraria al pago de 11.683,20 # . Cantidad esta que es la diferencia entre la cuantía del presupuesto fijada en la sentencia (44.683,20 #), y que por tanto debe entenderse que asume, y lo pagado por los actores (33.000 #), o sea pide en el recurso 4.276,46 # menos de lo que solicitaba en la reconvención.

Alega como motivos, de forma resumida, los siguientes:

  1. - Falta de exhaustividad, de motivación e incongruencia interna de la sentencia . Se argumenta que la sentencia realiza una desestimación tácita de las pretensiones de la demanda reconvencional, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículo 24 de la Constitución Española (CE ), puesto que la sentencia no se pronuncia sobre el desistimiento de la parte actoradel contrato de obra en diciembre del 2009, que es el punto primero del suplico de la reconvención. Asimismo en cuanto al precio de la obra, segundo punto del suplico de la reconvención, la sentencia admite que existió un presupuesto de 36.100 # más IVA, como se plantea en la reconvención, y posteriormente se incrementó el precio inicial en dos partidas concretas (colocación de techo de pladur y motorización de las persianas), por lo que fija el coste de ejecución más impuestos en 44.683,20 #, cuando la demandada- reconviniente solicitó que se fijara en la cantidad de 48.959,66 #, o subsidiariamente, en la que se determine, en más o en menos en dictamen pericial. Por lo que existiría una estimación parcial del pedimento segundo de la reconvención (totalmente en cuanto al importe del presupuesto inicial y parcialmente en cuanto a los suplementos), y sin embargo la sentencia desestima íntegramente la reconvención, lo que es una evidente contradicción interna.

  2. - La sentencia no ha tenido en cuenta el desistimiento del contrato de obra de la parte actora, previsto en el artículo 1594 del CC, que se solicita en el primer pedimento de la reconvención y sobre cuya concurrencia no se hace valoración alguna en la sentencia. Infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, al entender que no se acredita el estado de la obra a fecha de desistimiento de la actora, diciembre del 2009.

    Partiendo de dicho desistimiento lo que procedía es la liquidación del contrato de obra, pero no la resolución del mismo y la indemnización de daños y perjuicios otorgada por la sentencia. En la propia demanda se reconoce que los demandantes echan de la obra al demandado y proceden a contratar a dos empresas para terminar y hacer las reparaciones. Las facturas que aportan como documentos 3 y 4 de la demanda (sic), [ en realidad se trata de lo doc. 2 y 3 de la demanda ], por importes de 5.568 y 3.816,40 #, no pueden ser consideradas como reparaciones provisionales, sino como terminación y subsanación de la obra ejecutada por la demandada y así se pone de manifiesto por los actores en el documento seis de la demanda, luego dicho coste habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de la obra. En dichas facturas no figuran mediciones sino precio alzado por partida, entendiendo que la apelante no puede responsabilizarse de los defectos de que adolezcan las partidas de obra en las que intervienen los terceros, como deficiencias en la instalación de carpinterías y en concreto los motores que acciona el mecanismo de apertura y cierre de las persianas, ni la falta de confort térmico en el interior de la vivienda por la defectuosa instalación de las carpinterías, partidas realizadas por la empresa Carpinterías Garmaplas S.L.

  3. - Infracción del artículo 1101 del CC en cuanto a la inclusión en la indemnización de daños y perjuicios respecto de las partidas que constan acreditadas que fueron ejecutadas por los terceros contratistas. En concreto la existencia de deficiencias en la instalación de carpinterías...y la falta de confort térmico en el interior de la vivienda por la defectuosa instalación de las carpinterías realizadas por la empresa Carpinterías Garmaplas S.L., y la existencia de deficiencias en el parquet de la vivienda y en la carpintería interior de la vivienda-puertas, realizadas por el contratista Alonso . Incluso existen otras partidas que ni siquiera aparecen contratadas en el presupuesto, que recoge las partidas a ejecutar y al que remite la sentencia recurrida (doc. 4 de la contestación) como son los cristales de las puertas y la instalación de telecomunicaciones. Todo esto debe computarse o como pago de facturas abonadas por los actores, o como valor de reparación, pero no en ambos casos.

    Recurso al que se...

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