SAP Madrid 724/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2010:20737
Número de Recurso755/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución724/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00724/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 34/2009

Rollo RP nº 755/2010

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 724/10

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 16 de septiembre del año 2.010.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 34/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Rubén, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Ortega Pérez; habiendo sido parte, como acusadora particular Micaela, también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Senso Gómez y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Martínez Barellas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó, con fecha 30 de diciembre de 2.009 sentencia, en la que como hechos probados se declara: "El acusado, Rubén,, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1.966, con D.N.I. número NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, habiendo estado casado con Micaela durante 21 años y teniendo tres hijos en común, desde el comienzo de su relación mantuvo una conducta ofensiva y violenta hacia su esposa, insultándola con frecuencia y humillándola con expresiones como "puta y zorra" y golpeándola en numerosas ocasiones, sin que conste lesión física por estos hechos.

El día 20 de abril de 2.007, sobre las 16.54 horas, en el que fue domicilio conyugal sito en CALLE000 número NUM002 de Madrid, en el curso de una discusión comenzó a insultarla profiriendo frases como "puta, te acuestas con todos, solo sabes abrirte de patas", manifestando Micaela su intención de separarse y marcharse de casa, reaccionando el acusado, con intención de impedirlo, agarrándola fuertemente por la espalda, consiguiendo finalmente salir Micaela .

Posteriormente, sobre las 20.45 horas del mismo día, el acusado, a través de su hija Eva le envió el siguiente mensaje: "como no vuelva tu madre, me voy a comprar una pistola, voy a ir a Alcalá de Henares, voy a matar a ella y a la Caqui y después me voy a pegar un tiro". El día 6 de diciembre de 2.007, a través de su hija Eva, el acusado, tres días después del juicio de divorcio, amenazó a Micaela diciéndole que tenía una pistola y que iba a matar a su madre y a la pareja de ésta".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Rubén como autor de:

Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por treinta meses, y en aplicación de los artículos 48 y 57.2 del CP, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la perjudicada, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Amas prohibiciones por tiempo de tres años.

Dos delitos de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP . Por dada delito a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por treinta meses, y en aplicación de los artículos 48 y 57.2 del CP, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la perjudicada, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Ambas prohibiciones por tiempo de tres años.

Una falta de vejaciones del artículo 620.2 del CP, a la pena de seis días de localización permanente y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a la persona, domicilio, lugar de trabajoy cualquier otro que frecuente la perjudicada, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Ambas prohibiciones por tiempo de seis meses.

Un delito de violencia psíquica habitual del artículo 173.2 del CP, párrafos 1º y 2º a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y en aplicación de los artículos 48 y 57.2 del CP, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la perjudicada, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Ambas prohibiciones por tiempo de tres años.

En concepto de responsabilidad civil Rubén deberá indemnizar a Micaela en la suma de 1.200 euros.

Condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que resultó impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 15 de septiembre del presente año.

Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, aunque añadiendo al final de su párrafo tercero: "El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y se encontraba, en ese momento, con su capacidad intelectiva y volitiva ligeramente afectada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

I

Desde la doble perspectiva de un pretendido error en la valoración de la prueba, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, y una también pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 del Texto Fundamental, argumenta la recurrente que no debió ser dictada una sentencia de signo condenatorio sobre la base del testimonio de la perjudicada, al considerar que ha quedado en evidencia la animadversión que ésta siente hacia el condenado, llegando a manifestar paladinamente en el acto del plenario que persigue "meterlo en la cárcel"; razonando también el apelante que resulta "contradictorio" que se presente al acusado como una persona agresiva a pesar de que la hija mayor conviviera con él y sin que la denunciante ponga objeción alguna a que la hija menor pueda verle o pasar en su compañía fines de semana. Igualmente añade el recurrente que el mismo no tiene antecedentes penales computables por delitos de esta naturaleza o semejante y que no se han presentado contra él otras denuncias por maltratos, ni existen partes médicos de agresiones anteriores.

II

El motivo de impugnación no puede ser estimado. Ha de observarse, en primer lugar, que no nos encontramos aquí frente a un supuesto en el cual las conclusiones incriminatorias de la juzgadora de instancia se hubieran forjado exclusivamente sobre la base del testimonio de la víctima, siendo así que, precisamente, la hija del acusado, Eva María, pese a que, --como esta Sala ha podido advertir al observar el desarrollo del juicio a través del soporte vodeiomagnético en el que se dejó constancia del mismo--, no tenía propósito alguno de perjudicar al acusado con su declaración, tratando que restar gravedad a su conducta, no pudo dejar de reconocer que el acusado agredía a Micaela con cierta frecuencia, que "pasaban cosas", que "los ojos morados, sí" y que esto solía producirse, sobre todo, cuando el acusado bebía. Junto a ello, también Eva María hubo de reconocer que el día 20 de abril de 2.007 (dice, por error, el 21) su madre la llamó para decirle que se marchaba de la casa, negando que ella misma le dijera a su madre esa tarde que su padre le había amenazado con que pensaba comprar una pistola para matar a Micaela (pese a que así lo manifestó en la fase de instrucción), pero reconociendo paladinamente que el día 6 de diciembre de ese mismo año, sí le dijo el acusado que tenía una pistola y que pensaba matar a Micaela y a su actual compañero sentimental, aunque añadiendo inmediatamente la testigo que "eso lo dice pero no lo hace, del dicho al hecho...".

Así pues, queda sentado que no es exclusivamente el testimonio de la perjudicada lo que ha servido aquí para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y aunque así fuera, creemos que el recurrente confunde la exigencia de que no exista, para que pueda reputarse su testimonio verosímil,...

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