SAP Huelva 238/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2010:1424
Número de Recurso193/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

JURISDICCIÓN PENAL DE MENORES

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0193/2010

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO 0029/2009

JUZGADO DE MENORES

LOCALIDAD Y NÚMERO HUELVA

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de septiembre del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por la Abogada Doña Mercedes Carrasco Hernández, en nombre y representación procesal de Carlos Francisco, contra la sentencia número, 45 del 2010 dictada, con fecha doce de abril del dos mil diez, en Procedimiento número 29 del 2009, del Juzgado de Menores de Huelva .

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.

Intervino como parte apelada, el Juan Antonio . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha doce de abril del dos mil diez, sentencia número, 45 del 2010 en Procedimiento número 29 del 2009, del Juzgado de Menores de Huelva .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [Sobre] las 21:45 horas del día 10 de septiembre de 2.008 Juan Antonio, con 15 años de edad, golpeó a Carlos Francisco, también menor, dándole con una mochila en la cabeza y posteriormente cabezazos y puñetazos en la cara cuando se encontraron en la Plaza Altisidora de Huelva.

Carlos Francisco sufrió herida inciso contusa en mucosa del labio superior, y traumatismo nasal.

No se ha acreditado que de dicho incidente se derivara una fractura de los huesos propios de la nariz a lo que se concretó entre otros extremos el informe de sanidad forense realizado tres meses después, ni que necesitó de sutura de la mucosa labial y férula nasal, analgésicos y antiinflamatorios y curara en 40 días con impedimento para sus ocupaciones habituales....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Condeno] a Juan Antonio como autor de hechos que de |mayor de edad serían constitutivos de una falta de lesiones a la medida Amonestación....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Abogada Doña Mercedes Carrasco Hernández, en nombre y representación procesal de Carlos Francisco .

Se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se citó a las partes a una comparecencia, señalada para el día catorce pasado, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos.

Las partes insistieron en sus respectivas posiciones ya expresadas en los escritos de recurso y de impugnación; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Se fijan como tales los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...».

El Tribunal Constitucional en Pleno, en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, exigió garantías adicionales en caso de apelación contra una sentencia absolutoria cuando se pretendiese la condena del acusado absuelto en primera instancia, pero no es, éste, el caso.

Tercero

El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe ser supletoriamente aplicado a todos los modelos de proceso penal que carezcan de una regla equivalente o de otra que la excepcione, puesto en relación con su artículo 741, impide valorar como prueba cualquier actividad instructora que, pudiendo, no haya sido ratificada en el acto del juicio oral, ante la inmediata presencia del órgano jurisdiccional y dando a ambas partes la oportunidad de Intervenir contradictoriamente en su práctica.

Conviene apresurarse a diferenciar los documentos en sentido propio, que se aportan al proceso para que puedan ser examinados por el tribunal y contribuyan a formar su convicción, de la documentación de actividades probatorias de carácter personal, como son la testifical y la pericial.

El registro -por cualquier medio- de manifestaciones de las partes o de los testigos hechas en el curso de la instrucción no constituye un documento en sentido estricto, sino un medio de conservación de lo declarado.

Del mismo modo, el informe escrito (o contenido en cualquier otro soporte) de un perito no es sino la documentación de los trabajos que haya realizado, de sus conclusiones y del discurso argumentativo en que se fundamentan.

Por eso, la parte que pretende utilizar una prueba testifical o pericial, ha de proponerla en el momento procesal oportuno para su práctica en el acto del juicio, sin poder sustituirla por la documentación de las manifestaciones prestadas por los testigos o de la actividad e informes de los expertos durante la instrucción, salvo que se trate del caso muy distinto de la prueba anticipada.

Buena prueba de ello es que, cuando así se quiso admitir, fue explícitamente establecido por un precepto legal expreso. A propósito del Procedimiento Abreviado, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redactado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre ) dispone: «... En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas ...».

El precepto, claramente motivado por razones pragmáticas (evitación de reiteradas comparecencias en juicio de los poco numerosos peritos toxicólogos) y técnicamente muy deficiente, supone encubrir bajo la calificación de prueba documental la documentación de una peritación realizada en la fase de instrucción, aunque el informe pericial no sólo no haya sido ratificado en juicio sino cuando ni siquiera se haya interesado su ratificación por la parte que pretende su utilización como medio de prueba. De este modo se elevaba a rango de Ley una reiterada doctrina jurisprudencial consagrada ya en el Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo de 1991, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ratificado por el de 23 de febrero del 2001, en el que se lee

... En la sesión del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 23-2-2001, se acordó el mantenimiento del Acuerdo adoptado el 21-5-1999 sobre la impugnación de las pericias realizadas por un laboratorio oficial.

El acuerdo al que se refiere la Sala II, de fecha 21-5-1999, fue del siguiente tenor:

"Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará en el juicio oral rechazando la propuesta que mantiene que si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial sino que se...

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