SAP Ciudad Real 139/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2015:513
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00139/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 53/15

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 3/14

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA ALCAZAR DE SAN

JUAN NUMERO 2

SENTENCIA Nº 139

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2015, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, asistido por el Letrado D. ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, PROYMA GANADERA, S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE COBO CARRIAZO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO LEAL MOLINA, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcazar de san Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9-10-2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Dª MARIA JOSE COBO CARRIAZO, en nombre y representación de PROYMA GANADERA, S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANKIA, S.A.: 1.- Se DECLARA la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones objeto del presente litigio, aportada como documentos 10 y 12 de la demanda.

  1. -Se condena a la entidad bancaria demandada a abonar a la actora la cantidad desembolsada por ésta para la compra de acciones preferentes (567.000 euros), así como el importe correspondiente a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha el 7 de julio de 2009, hasta la fecha de la devolución del principal, hasta la fecha de la devolución del principal, minorando no obstante la cantidad objeto de condena por el importe correspondiente a los intereses percibidos por la actora como consecuencia de la tenencia de las acciones preferentes, desde su suscripción.

La cantidad objeto de condena devengará intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Bankia, de suscripción de participaciones preferentes, adquiridas el 22 de mayo de 2009, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error de la entidad demandada, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales, así como el pago de los interese legales.

La parte demandada se opone a todas esas pretensiones, alegando la caducidad de la acción, rechazando principalmente que hubiese incumplido sus obligaciones o que no hubiese informado a los demandantes, así como que los actores hubiesen incurrido en error que invalide el consentimiento.

Las partes aceptan como hecho cierto que los demandantes suscribieron con la actora los contratos en cuestión, el de compra de participaciones preferentes.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, Frente a la misma se opone la entidad demandada alegando, la caducidad de la acción, en primer lugar error en la valoración de la prueba en tanto el vicio del consentimiento como en materia de información. Ausencia de labores de asesoramiento, error en cuanto a la carga de la prueba.

Por su parte los apelados presentaron escrito en el que se opusieron al presentado por los apelantes y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción respecto al contrato de depósito y administración de valores, si bien en el acto del juicio renuncio a la mencionada excepción, lo que llevo en su caso a la Juzgadora a no examinar la cuestión planteada. Ello bastaría para en este caso desestimar dicha excepción habida cuenta que no fue objeto de controversia por expresa voluntad de la parte.

No obstante lo expuesto esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en varias ocasiones en el sentido de que no había caducado la acción dado que la consumación del contrato no se produce en el momento de la perfección, sino cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de septiembre de 2006 decía que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 ( y a la que se refiere la Juzgadora de instancia ) que: "Dispone el Art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato ". Aclara a tal efecto que no puede confundirse la consumación con la perfección del contrato, que es cuando se han cumplido las prestaciones por las partes. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ."."

En ese caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión conforme a la documental aportada, lo que nos lleva igualmente a desestimar este motivo.

TERCERO

El extenso recurso formulado por la entidad Bankia no viene sino a poner de manifiesto que el juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, sustentada fundamentalmente en la documental, considerando que la información facilitada era suficiente y acorde para que los adquirentes de las participaciones preferentes tuviesen un cumplido conocimiento de los riesgos que se asumían y con ello que no puede entenderse que hubiese habido un vicio del consentimiento. De nuevo relata que los demandantes, tuvieron una información...

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