SAP Burgos 212/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:389
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución212/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 105/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 380/14.

S E N T E N C I A NUM.00212/2015

En Burgos, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por una falta de coacciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Juarros González, en nombre y representación de Dª Florinda, al que se adhirió la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de Dª Maite, siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y D. Felicisimo, representado por el Procurador

D. Elías Gutiérrez Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 2 de Febrero de 2015, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.-"Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día dieciocho de Junio de dos mil catorce, sobre las 14:54 horas, Maite empleada de le empresa LIMPIEZAS QUEICAR S.L, acompañada de la representante sindical de UGT, Florinda, acudió a la nave que tiene la empresa en el Polígono Pentasa III, nave 119.

Maite llevaba una documentación que su jefe Felicisimo se negó a recoger, manifestando éste que iba a cerrar la nave y que ser fueran del lugar, haciendo caso omiso Florinda y Maite a tales indicaciones.

A las 14:58 horas Felicisimo cerró la nave dejando encerradas en su interior a Maite y Florinda quienes se negaron a salir.

Felicisimo llamó al 092 tras cerrar la nave y se quedó por las inmediaciones del lugar.

Maite y Florinda vieron a Felicisimo por la nave con la furgoneta.

A las 15:05 horas agentes del Cuerpo Nacional de Policía acuden al lugar de los hechos y piden a piden a Felicisimo que abra la puerta de la nave, manifestando este que no abriría hasta que no comprobase que Maite y Florinda no hubiesen cogido nada de la empresa, abriendo la puerta tras insistirle los agentes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Felicisimo de la falta de coacciones de la que ha sido acusado en el acto de juicio declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de las citadas recurrentes, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alegan las recurrentes, como único motivo de recurso, que se ha producido infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 620.2 CP, íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar, que da la prueba practicada se extrae que los hechos integran el tipo de coacciones por el que se acaba absolviendo al acusado.

En base a ello, interesan la revocación de la sentencia de instancia, y la condena del denunciado de la falta objeto de acusación en el acto del juicio oral .

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2010 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Desde dicha perspectiva, debemos entrar en el análisis del motivo nuclear del recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la supuesta infracción del Ordenamiento Jurídico, por indebida aplicación del art. 620.2 CP ., al considerar las recurrentes que no están conformes con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia y condenar al denunciado por la falta de coacciones objeto de acusación, lo que trasciende a un supuesto error en la valoración de la prueba en torno al elemento subjetivo de la culpabilidad penal, por el que se acaba absolviendo al denunciado.

Por tanto, en esencia el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por las denunciantes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, si se infiere la realidad de las coacciones imputadas en el escrito de denuncia, también en el particular del elemento de la culpabilidad penal.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por las recurrentes -pese a disfrazarse de infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 620.2 del CP ., es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada, dando prevalencia a su declaración para deducir la intencionalidad del denunciado en la acción denunciada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos . En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de...

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