SAN, 7 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1817
Número de Recurso116/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000116 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04452/2012

Demandante: SILCER S.A

Procurador: D.FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 116/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de SILCER S.A frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, recaído en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, referido al ejercicio 2000, con una cuantía de 904.419,72 euros. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de abril de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de marzo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso, prolongándose dicha votación hasta el día 23 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 2 de febrero de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por SILCER S.A. contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, recaído en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, referido al ejercicio 2000, con una cuantía de 904.419,72 euros.

El referido acuerdo liquidatorio se fundamentaba en la consideración de la Inspección de que la operación de escisión de la entidad recurrente en el mencionado ejercicio era, en realidad, una mera separación de un socio decidida voluntariamente, por lo no podía acogerse al régimen especial previsto en la ley que conllevaba importantes ventajas fiscales.

SEGUNDO

La parte actora se muestra disconforme con la resolución impugnada, alegando en su demanda en contra de la misma -en síntesis- los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2) Prescripción del derecho a liquidar de la Administración Tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

3) Nulidad de la liquidación practicada por aplicación de la retroacción contable de las operaciones realizadas por la escindida según lo acordado en el proyecto de escisión.

4) Aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal a la operación de reestructuración efectuada por SILCER S.A. por no existir fines de fraude o evasión fiscal. Necesidad de revisión de la operación en su conjunto.

5) Ad cautelam, improcedencia de la liquidación tributaria por tomar en consideración un valor de los activos transmitidos que no se corresponde con el de mercado.

6) Ad cautelam, nulidad de la liquidación por no seguir el procedimiento legalmente previsto para llevar a cabo el acto de valoración.

Con base en ello, la demanda finaliza con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, así como los actos administrativos que le preceden y de los que trae causa este pleito.

Por su parte, la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda comienza alegando la inadmisibilidad del recurso por falta de presentación del acuerdo societario para entablar el presente recurso ( artículo 45.2.d) de la LJCA ). Asimismo, en cuanto al fondo sostiene -en síntesis- la inexistencia de prescripción por razón del ejercicio 1999 y del ejercicio 2000, argumentando que procede la imputación fiscal de la operación al ejercicio 2000 y que la retroacción contable no afecta ni se refiere a la inscripción registral, ni a sus efectos, ni cambia la fecha de la escisión ni la de la consiguiente transmisión de elementos.

Finalmente, tras el examen de la operación realizada, sostiene la corrección de la actuación de la Administración en orden a la valoración de los activos, y termina suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

Tras admitir la Sala la documental y las valoraciones periciales aportadas con la demanda, ambas partes reiteraron sus pretensiones en sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

En primer término, debemos rechazar la pretensión de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado, relativa a la falta de presentación por la recurrente del acuerdo societario para entablar el presente recurso ( artículo 45.2.d) de la LJCA ), toda vez que en trámite de conclusiones se ha aportado por la demandante certificación acreditativa de que, el día 10 de julio de 2013, la Administración Concursal de SILCER S.A. adoptó la decisión de interponer el presente recurso.

En consecuencia, tratándose de un defecto subsanable y habiéndose subsanado por la parte actora el defecto advertido, de conformidad con la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 138 de la LJCA en relación con el artículo 45.2.d) de la misma Ley (pudiéndose citar, por todas, la STS de 26 de diciembre de 2014 (RC 1235/2012 ), procede rechazar la causa de inadmisión alegada.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, la parte actora alega, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Al respecto, dicha parte sostiene que, aunque las actuaciones inspectoras se iniciaran en relación con el ejercicio 2000, afectaban necesariamente y obligaban a modificar la declaración del IS referida al ejercicio 1999, por cuanto que en el seno de la inspección se discutían los efectos fiscales y contables de la escisión controvertida, operación cuyos efectos ya habían sido incluidos en la contabilidad y en la declaración del IS del ejercicio 1999 por parte de la demandante, de manera que, al iniciarse las actuaciones inspectoras el 9 de junio de 2005, el ejercicio de 1999 se encontraba ya prescrito, por lo que la Inspección no podía ya entrar a discutir la mencionada imputación.

A ello se opone el Abogado del Estado, que señala que la liquidación recurrida no se refiere en nada al ejercicio 1999, por lo que la autoliquidación presentada por la entidad para dicho ejercicio queda inalterada, puesto que no ha sido examinada por la Administración, como tampoco se ha examinado el arrastre de bases negativas o deducciones procedentes del ejercicio 1999, ni se ha realizado alteración alguna sobre ellas respecto del ejercicio 1999 ni respecto del ejercicio 2000.

Así las cosas, estimamos que la razón asiste a la Administración demandada, pues consta acreditado en el expediente, e incluso así lo ha reconocido la actora que, pese a realizarse determinados actos relacionados con la operación de escisión en 1999 (singularmente, emisión del proyecto de escisión parcial el 30 de abril de 1999, que fue depositado en el Registro Mercantil el 23 de julio de 1999; aprobación de la escisión parcial en Junta General de 27 de octubre de 1999; elevación a escritura pública de los Acuerdos de escisión parcial el 30 de diciembre de 1999), la inscripción de la misma en el Registro mercantil tuvo lugar el 24 de enero de 2000, teniendo esta inscripción efectos constitutivos y siendo, por tanto, la fecha del asiento de presentación en el Registro la que determina el momento en que la escisión comienza a desplegar sus efectos.

Esta es, por otra parte, la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo y por esta Sala, pudiendo...

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