AAP Madrid 116/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:211A
Número de Recurso760/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0196616

Recurso de Apelación 760/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Ejecución Hipotecaria 3/2013

APELANTE: D./Dña. Luis Alberto y D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SOBRE: Proceso de ejecución hipotecaria. Oposición. Vencimiento anticipado.

A U T O Nº 116/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 3/2013 procedentes del Juzgado Mixto nº 04 de Coslada, seguidos entre partes, de una como apelante-demandado D./ Dña. Jacinta y D./Dña. Luis Alberto, representados por el Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ, y de otra, como apelado-demandante, BANKIA SA representada por el Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS.

Visto, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 15 de septiembre de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Silvia Batanero Vázquez, en representación de Luis Alberto Y Jacinta frente a la ejecución despachada por Auto 10 de julio de 2013, a instancia de BANKIA S.A. SIN QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN, NI LA INAPLICACIÓN DE CLÁUSULA CONTRACTUAL ALGUNA, NI LA DEDUCCIÓN DE CANTIDADES RECLAMADAS EN CONCEPTO DE INTERESES REMUNERATORIOS O MORATORIOS, sin perjuicio de deducir las cantidades que, después del despacho, se hubiesen destinado a la extinción de la deuda pendiente, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE EJECUTADA DE LAS COSTAS DEL PRESENTE INCIDENTE DE OPOSICIÓN.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan, dan aquí por reproducidos e incorporan a la presente como parte integrante

de esta última los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) La representación procesal de la entidad «Bankia, SA» interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente a don Luis Alberto y doña Jacinta en reclamación del saldo deudor del préstamo hipotecario concertado entre las partes en fecha 25 de junio de 2004 -ampliado y novado en fecha18 de febrero de 2009-, respecto de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Coslada (Madrid) por importe de doscientos mil trescientos noventa y dos euros con veintidós céntimos (200.392,22 #), más otros sesenta mil ciento diecisiete euros con sesenta y siete céntimos (60.117,67 euros).

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) este órgano, previa subsanación de las faltas advertidas, resolvió por auto de 10 de julio de 2013 dictar orden general y despacho de la ejecución en los términos interesados por la parte ejecutante.

(3) La representación procesal de la parte ejecutada formuló oposición al despacho de la ejecución acordado con base en «pluspetición» por inclusión de capital, intereses ordinarios y moratorios así como la existencia de «cláusulas abusivas», poniendo especial énfasis en la cláusula de vencimiento anticipado.

(4) Comunicada la oposición a la parte demandante y convocada la celebración de vista, la parte ejecutante evacuó oposición a la misma interesando su desestimación. La única prueba admitida y practicada se circunscribió a la documental.

(5) Por Auto de 15 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) resolvió desestimar íntegramente la oposición formulada.

(6) La representación procesal de la parte ejecutada vencida interpuso recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en un único motivo artificialmente descompuesto en dos alegaciones en las que invocaba, respectivamente, la infracción de los arts. 80 y 82 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de la ejecución. Y terminaba interesando que se dictase «... sentencia [ sic ] por la que estimando el recurso de esta parte declare abusiva la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, y todo ello con expresa condena a la ejecutante en las costas de este recurso así como las de primera instancia».

(7) La representación procesal de la entidad mercantil ejecutante evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

A) La cláusula de vencimiento anticipado 1) Planteamiento

A) Planteamiento

Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Primera (de lo Civil) declaró la nulidad de esta clase de estipulaciones por contravención del art. 1124 CC «.. .«cuando cause un desequilibrio injusto en los derechos y obligaciones de las partes, por cuanto quede en manos de la entidad prestamista la unilateral determinación de lo que constituye incumplimiento a efectos de resolución del contrato . ..» ( vide STS de 27 de marzo de 1999 [Cendoj, ROJ: STS 2155/1999 ]- en atención a que la ley únicamente contemplaba la pérdida del beneficio del plazo en el caso de que el deudor resulte insolvente y la deuda no se encuentre suficientemente garantizada ex art. 1129 CC .

Poco tiempo después, tras la entrada en vigor del art. 693 LEC 1/2000, por el que la norma vinculaba positivamente a interpretar que los arts. 1125, 1127 y 1129 CC adolecen de carácter dispositivo, el Tribunal Supremo modificó su orientación precedente y en las SSTS de 7 de febrero de 2000 (Cendoj ROJ: STS 826/2000 ), 12 de diciembre de 2008 (Cendoj ROJ: STS 6858/2008 ) y 16 de diciembre de 2009 (Cendoj ROJ: STS 8466/2009 ), entre otras, declaró válida y no abusiva la estipulación que previera el vencimiento anticipado de la obligación por el descubierto o impago de una única cuota.

En esta orientación se inscriben, señaladamente, las SSTS 4 de junio de 2008 (Cendoj ROJ: STS 2599/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (Cendoj ROJ: STS 6858/2008 ), 16 de diciembre de 2009 (Cendoj ROJ: STS 8466/2009 ) y 17 de febrero de 2011 (Cendoj ROJ: STS 515/2011 ), de acuerdo con las cuales «.. .«se apoye en una causa justa y objetiva -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-, siempre que esta aparezca expresamente en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme con la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan graves consecuencias . ..».

CUARTO

En las Audiencias Provinciales, asimismo se consideraron válidas las cláusulas de vencimiento anticipado cuando el incumplimiento del obligado recaía sobre una prestación esencial del contrato. En este sentido, v. gr., el AAP de Madrid, Secc. 14.ª, 22/2012, de 23 de diciembre de 2011 [ROJ: AAP M 18659/2011 ; RA 530/2011] señaló que «.. .CUARTO. No podemos aceptar la nulidad de la cláusula discutida pues, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2008; y 12 de diciembre de 2008". [...] En efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo", que se puede equiparar el impago de las cuotas del arrendamiento financiero, que es lo que ha ocurrido en este caso. ..».

En sentido análogo se han pronunciado, asimismo, la SAP de Madrid,...

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