STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:2411
Número de Recurso3809/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 251/2012 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de septiembre de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 251/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido don Amadeo representado por la Procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2012 (R.G. 364/2011), a que se contrae la demanda, por ser la misma conforme a derecho, por lo que procede confirmarla en todas sus partes. Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de D. Amadeo , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar infringidos el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y, el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Amadeo , la sentencia de 16 de septiembre de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 251/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2012, ya descrita en el encabezamiento de esta sentencia y que se fundamenta en los hechos siguientes:

Como recoge la resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2012, el importe de las deudas derivadas, se desglosan de la siguiente forma:

NUM000 Imp. Socied. 2004-2005 cuota: 74148,99; intereses 15.714,68; sanciones 92.686,24

NUM001 IVA 3T/2004 a 4T/2005; cuota: 50.405,78; intereses 12.802,05; sanciones 61586,91

Ret. Capital Mobiliario 4T/2004 a 4T/20'05 Cuota: 39.796,49; intereses 10.363,14; sanciones: 49.745,60

Suman las cuotas: 164.351,26; los intereses 38.879,87; las sanciones: 204.018,75

Total 407.249,88 €.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella, el demanante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS DECLARADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La Inspección de los Tributos dicta tres acuerdos por los que sanciona a la deudora principal INSTAL.LACIONS OCE S.L., por dejar de ingresar la deuda tributaria que debía resultar de una autoliquidación y por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros del artículo 191 de la LGT de 2003 respecto de las deudas anteriormente mencionadas.

En la fecha en que se cometieron dichas infracciones en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador mancomunado de la entidad infractora junto a D. Carlos Manuel , el interesado.

Los administradores mancomunados según manifestó el representante autorizado eran quienes se encargaban de la dirección, organización y gestión de la actividad empresarial, así como de la contratación con terceros; con ese carácter de mancomunados firman las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que reflejan las operaciones simuladas con el socio D. Amadeo y quienes se responsabilizaban de la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los diferentes tributos en las que se han disminuido las respectivas bases imponibles como operaciones realizadas con D. Amadeo y para liquidar esas operaciones ambos firman los documentos de pago emitidos con cargo a la única cuenta bancaria de la que la entidad era titular.

En consecuencia D. Amadeo , fue causante y/o colaboró activamente en la comisión de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad INSTAL.LACIONS OC2 S.L., por los conceptos y períodos citados al presentar como gastos de la misma pagos al socio que realmente suponen una retribución a éste en su calidad de tal a la vez que se imputaron al socio determinados ingresos correspondientes a la actividad del presunto infractor, socio que no ve incrementada su tributación efectiva por efectos de la aplicación de su régimen tributario. Todo ello instrumentado en las facturas que emite el socio a la entidad presunto infractor o la Inmobiliaria Gorbax S.L., cliente de esta última conducta. La descrita anteriormente que supuso la disminución de la base imponible de los tributos y períodos comprobado con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

Asimismo se destacan los siguientes extremos y documentos contenidos en dicho acuerdo de derivación de responsabilidad.

Origen de las deudas: Las deudas y sanciones que se exigen tienen su origen como se ha indicado en Actas de la Inspección por los conceptos señalados. La regularización de la situación tributaria a la entidad deudora principal está motivada porque de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que el sujeto pasivo INSTAL.LACIONS OCE S.L. con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, había presentado autoliquidaciones trimestrales por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres 3T/2004 a 4T/2005 y declaración por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 a 2005, deduciendo los importes consignados en las facturas emitidas por Amadeo a INSTAL.LACIONS OC2 S.L. referidas a suministros de material y su colocación para el polígono industrial de Perafot; facturas que reflejan un acuerdo entre ambos obligados tributarios para minorar la tributación efectiva que recae sobre las rentas procedentes de las obras contratadas por la deudora principal, con Inmobiliaria Gorbax S.L.,. Simulan la adquisición de los materiales por Amadeo que tributa en régimen de estimación objetiva en IRPF y en régimen simplificado de IVA, quien los factura a INSTAL.LACIONS OC2 S.L., a un precio muy superior al que se factura al destinatario final de la obra. De esta forma detraen el beneficio que hubiera debido tributar en sede de la sociedad y lo sitúan en sede el empresario individual que no es modificada su tributación efectiva como consecuencia de la emisión de estas facturas, puesto que tanto el IVA que el socio devenga en sus operaciones como la renta de su actividad económica se calculan en base a parámetros objetos que nada tienen que ver con su volumen de facturación.

Lo anterior sin perjuicio del importe que en cada factura corresponde a mano de obre del propio D. Amadeo por la instalación de los materiales a que se refieren. Los pagos realizados por INSTAL.LACIONS OC2 S.L., a D. Amadeo en la parte que exceden de la mano de obra por instalación de los diferente elementos y el precio de compra de los mismos, han de ser calificados como retribución de fondos propios desde el punto de vista de la sociedad y desde el punto de vista del socio, como rendimientos de capital mobiliario sometidos a la obligación de retención.

Como consecuencia de las liquidaciones propuestas en Acta se dictó acuerdo de inicio de expedientes sancionadores. Se practicaron por la parte del Inspector Regional Adjunto las correspondientes liquidaciones que confirmaron las propuestas de liquidación contenida en las actas extendidas y se impusieron las sanciones asimismo propuestas.

En la historia registral de la sociedad aparece que se constituyó por escritura pública de fecha 12 de julio de 2004 inscrita en el Registro Mercantil de Tarragona por D. Amadeo y D. Carlos Manuel suscribiendo cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales y siendo designados ambos administradores mancomunados por tiempo indefinido. Mediante escritura pública de 15 de marzo de 2007, se elevó a público el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios celebrada el 17 de febrero de 2007 en virtud del cual se procede a la disolución liquidación y extinción de la sociedad, siendo nombrados ambos administradores liquidadores mancomunados. El haber social declarado a efectos de disolución liquidación fue de 2.138,64 €, haber que se repartió entre los dos socios antes mencionados al 50%.

Frente al mencionado acuerdo de declaración de responsabilidad notificado el 20 de enero de 2010 el interesado interpone reclamación que se desestima por resolución de 7 de junio de 2012, y contra estas resoluciones presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

MOTIVOS DE CASACIÓN

  1. Infracción del artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  2. Infracción del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA DE INADMISIÓN

El recurso que decidimos ha de ser inadmitido en función de diversas consideraciones.

En primer lugar, porque no contiene una relación circunstanciada y pormenorizada de las contradicciones entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, como exige el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional .

Ello no es un mero defecto formal sino también sustantivo. Las sentencias aportadas son, en unos casos, incluso anteriores a la legislación vigente, la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, lo que las hace inidóneas para el éxito del recurso.

En ninguna de las sentencias aportadas se describen hechos semejantes a los aquí decididos, cuestión íntimamente relacionada con el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que exige las identidades subjetiva, objetiva y causal que aquí permanecen ocultas y desconocidas.

Por último, y como con reiteración venimos afirmando, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no es un Recurso en Unificación de Conceptos Jurídicos, sino que lo que con él se pretende es que se dé idéntica solución a conflictos idénticos, lo que exige valorar de modo prioritario la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, identidades que no han sido puestas de relieve en la interposición de este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

QUINTO

COSTAS

Lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, con expresa imposición de las costas al recurente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 251/2012 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 130/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 9 Junio 2020
    ...de 16 de mayo; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo y 18 de junio de 2013, 25 de junio de 2014, 19 de mayo de 2015). QUINTO Resultado de la nueva valoración de la prueba en segunda Diversas consideraciones conducen a ratif‌icar la conclusión que, acerca......
  • SAP Barcelona 168/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...f‌inal de la que ahora pretende apartarse. A diferencia de la base fáctica de la sentencia aportada por Instalman ( sentencia del TS de 19 de Mayo de 2015), aquí quien pretende apartarse de la factura proforma (que literalmente indica la vinculación a la misma si no hay manifestación en con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR