SJMer nº 6, 30 de Marzo de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
ECLIES:JMM:2015:102
Número de Recurso353/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 932/13

DIMANANTE: Concurso nº 353/13 (Inversiones Soloquiz, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 932/13 ; seguidos a instancia de la mercantil concursada INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 353/13 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Martínez Pérez y asistida de Letrado no identificado; contra 1.- INVERSIONES CARRASPIO, S.L. , no comparecida en el presente incidente; contra 2.- D. Carlos José , no comparecido en el presente incidente; contra 3.- D. Juan Ramón , no comparecido en el presente incidente; contra 4.- D. Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Ostolaza; contra 5.- D. Borja , no comparecido en el presente incidente; contra 6.- D. Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y asistida de Letrado desconocido e incierto; contra 7.- TANSALAÍN, S.L. , no comparecida en el presente incidente; contra 8.- AGUAS DE CARAQUIZ, S.L. , no comparecida en el presente incidente; contra 9.- D. Fidel , no comparecido en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL quien actúa a través de su Administrador D. Ildefonso ; sobre impugnación del inventario y/o listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 29.10.2013 del Procurador Sr. Martínez Pérez en representación de la concursada se formuló demanda incidental de impugnación del listado provisional de acreedores, solicitando la modificación de los mismos en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto procesal, por Providencia de 29.12.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 14.1.2015 de la Procuradora Sra. Isla Gómez en representación de D. Doroteo se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 22.1.2015 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 18.3 2014 de la Procuradora Sra. Isla Gómez en representación de D. Pio , se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No comparecieron la demás partes personadas, pese a estar emplazadas en debida forma-

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 16.12.2014, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo de conformidad con el art. 96.4 L.Co. tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión de modificación de la calificación crediticia subordinada por otra privilegiada.- Motivos de oposición.

A.- A través de la presente demanda incidental solicita la entidad concursada, previo traslado de la demanda a los acreedores cuyos créditos por préstamos a la sociedad [-sociedades y personas físicas señaladas en los ordinales nº 1 a 8 del encabezamiento de la presente resolución-], que dichos créditos e importes reconocidos a los mismos como subordinados lo sean como privilegiados especiales del art. 90.1.1ª L.Co.

B.- Sostiene la entidad concursada que encontrándose en el año 2011 en una situación financiera y económica compleja y delicada, en junta general de socios de 10.4.2011 se acordó por los socios de la mercantil Inversiones Soloquiz, S.L. la realización por los mismos y por terceros no socios de préstamos a la mercantil, acordando garantizar tales préstamos mediante la constitución de una garantía real sobre una parcela de las existentes en el patrimonio de la -posteriormente- concursada.

Añade la concursada que parte de los demandados [- 5.- D. Borja y las mercantiles 8.- Aguas de Caraquiz, S.L. y 7.- Tansalaín, S.L.-] no fueron ni son socios, administradores de hecho o de derecho ni apoderados de la concursada; resultando probado que D. Juan Ramón , D. Fidel , D. Ambrosio , D. Carlos José y la mercantil Inversiones Carraspio, S.L. ni fueron socios ni administradores de la sociedad concursada, resultando que ninguno de ellos poseeo más del 10% del capital social; y si bien D. Doroteo fue consejero delegado de la concursada desde diciembre de 2010, sólo posee en 1,49% del capital social; de lo que resulta que inaplicable la calificación de personas especialmente relacionadas del art. 93.2 L.Co.

C.- A ello se allanan los socios y prestamistas demandados comparecidos, oponiéndose la administración concursal al estimar que por el cauce del art. 92.1 L.Co. [-falta de comunicación crediticia-], del art. 92.2 L.Co. [-subordinación contractual-] y del art. 92.5 [-personas especialmente relacionadas-] los créditos deben ser calificados como subordinados.

TERCERO

Falta de legitimación activa de la concursada para pretender la calificación privilegiada especial de crediticia de acreedores subordinados.

A.- Así expuesto lo pedido y la causa de pedir resulta que lo que realmente solicita y pretende la concursada es mejorar y privilegiar créditos reconocidos a sus socios y terceros con ciertos vínculos, todos ellos calificados por la administración concursal como subordinados de los nº 1, 2 y 5 del art. 92 L.Co.; debiendo estimarse la falta de legitimación activa de la concursada para dicha pretensión.

B.- Respecto a tal cuestión es doctrina pacífica y consolidada, recogida -entre otras- por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6.10.2011 [ROJ: SAP BU 861/2013 ] que "... El artículo 96.1 LC , con carácter general, reconoce legitimación para impugnar la lista de acreedores a las partes personadas, entre las que lógicamente se encuentra el concursado, que conforme al artículo 184.1 debe ser reconocido como parte en todas las secciones del concurso. Ahora bien ello no significa que cualquier persona pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores, sino que debe esgrimir un interés legítimo. El interés legitimo en el reconocimiento de un determinado crédito, denegado por la administración concursal en su lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. La concursada tendría un claro interés en la exclusión de los créditos que, a su juicio, hubieran sido indebidamente reconocidos y, también, frente a la posible clasificación más perjudicial para el concurso ...".

En igual sentido señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.12.2008 [ROJ: AAP M 16729/2008 ] que "... En opinión de la Sala, la expresión "cualquier interesado" ha de considerarse una expresión más amplia que la de "titular de un derecho subjetivo" y que la de "titular de un interés directo ". Pero ha de tratarse de un sujeto de derecho con un interés propio, que no puede identificarse con un interés en la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. La cita que se hace en el recurso de diversos trabajos doctrinales y resoluciones judiciales sólo justifica que haya de considerarse, en abstracto, al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Pero esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exige, para convertirse en una...

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