ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4272A
Número de Recurso3201/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Primero

D. Ricardo preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (aunque lo identificara como "de casación" frente a la Sentencia de 27 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolviendo el recurso de suplicación 1419/2012 IP.

Segundo .- En el seno de ese procedimiento, la Secretaría de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó su Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2014 que, entre otros aspectos, con expresa invocación del artículo 224.3 LRJS instaba a la parte recurrente a que seleccionase de entre las invocadas una sentencia para el contraste.

Tercero .- El 1 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el Recurso de›Reposición interpuesto por la representación Letrada del Sr. Ricardo , argumentando que el citado criterio de la Secretaría generaba indefensión y que el artículo 219.2 LRJS se expresaba en plural, por lo que no podía cercenarse su derecho.

Cuarto.- Mediante Decreto de 21 de enero de 2015 la Sra. Secretario desestimó el recurso de reposición.

Quinto.- El pasado 25 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el recurso directo de revisión que el Sr. Ricardo formaliza frente al decreto de la Secretaria, insistiendo en su argumentación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tanto las resoluciones de esta Sala Cuarta cuanto la doctrina constitucional ( SSTC 89/1998, de 21 de abril ; 31/1998, de 16 junio ) alegaron varias razones para defender la razonabilidad de la opción interpretativa que el recurrente combate. La selección de una sola sentencia por cada motivo de recurso se justifica por la defensa de la celeridad procesal, la evitación de una carga excesiva para la parte recurrida, la necesidad de que se preste máxima atención a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin perjuicio posibilidad de invocar como doctrina infringida cuantas sentencias se desee.

Lo que fue originariamente un criterio hermenéutico se convirtió, con la Ley 36/2011, en un expreso mandato legal. Conforme al artículo 224.3 LRJS "Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que debe rá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición ".

SEGUNDO

El recurso pretende la inaplicación de esa exigencia habida cuenta de que aquí se trata de utilizar varias sentencias del Tribunal Constitucional y el artículo 219.2 LRJS así lo permite. No puede aceptarse esa interpretación:

  1. La exigencia del artículo 224.3 LRJS es general y común a los recursos de unificación, con independencia del órgano que haya dictado la resolución que se propone para la contradicción. La norma no distingue y donde la ley no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo.

  2. No existe en la LRJS una regulación específica para la preparación y formalización de la casación unificadora cuando las sentencias de contraste son del Tribunal Constitucional. Si entendiéramos que la regulación existente es inaplicable a tales casos, se llegaría al absurdo de que se carecería de normas aplicables al supuesto.

  3. Las previsiones del artículo 219.2 LRJS aligeran el modo en que ha de exigirse la contradicción, pero no excepcionan o minoran el rigor con que ha de prepararse y formalizarse el recurso de casación unificadora.

  4. Las expresiones en plural del art. 219.2 LRJS son similares a las del apartado 1 del artículo. La tesis del recurrente conduciría a la conclusión de que la exigencia del art. 224.3 nunca sería aplicable.

  5. La doctrina constitucional citada ha avalado la corrección de esta medida, discrepando así de la valoración que el recurso asume sobre la indefensión.

A la vista de todo ello, no habiendo sido declarado inconstitucional el precepto legal en cuestión ( art. 224.3 LRJS ) y resultando aplicable al caso, ha de confirmarse el contenido de la originaria Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2014 puesto que hemos de desestimar el recurso directo de revisión interpuesto frente al Decreto que la ratificaba.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión directo interpuesto por la representación Letrada del Sr. Ricardo contra el Decreto de Secretaría datado en 21 de enero de 2015 [rec. 008/3201/2014].

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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