ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4268A
Número de Recurso3152/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 934/10 seguido a instancia de Dª Miriam contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), sobre prestación desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29/04/2014 (rec. 1536/2012 ), revoca la de instancia, y, estimando en parte la demanda rectora del proceso, revoca la resolución impugnada, y declara la suspensión de la prestación de que la demandante era beneficiaria en los periodos comprendidos entre el 14/08/09 y el 20/09/09 y desde el 25/01 hasta el 25/02/10. Consta que la demandante viajó a Ucrania para cuidar a su madre enferma, del 14 de agosto al 20 de septiembre de 2009 y desde el 25 de enero hasta el 25 de febrero de 2010, sin haber comunicado ni antes de su salida ni con posterioridad a la Administración Española dicha circunstancia, sin que el relato judicial ofrezca dato alguno expresivo de que concurriera cualquier circunstancia objetiva y atendible que le hubiera impedido cumplir tal obligación. Pues bien, la Sala de suplicación recuerda la doctrina de este Tribunal para concluir que al haberse extendido el desplazamiento cada año durante un periodo inferior a 90 días, para cuyo cómputo no es dable contabilizar globalmente el tiempo de ausencia, el mismo no puede considerarse como constitutivo de cambio de residencia, y, por ello, no concurre causa de extinción de la prestación, sino únicamente ante un supuesto de suspensión durante el lapso temporal, superior a 15 días, a que se extendió la ausencia de nuestro país. Nótese que reza el fallo de la sentencia ahora recurrida lo que sigue: "Se estima el recurso de suplicación [...] estimando en parte la demanda rectora del proceso, revocamos la resolución impugnada, y declaramos la suspensión de la prestación de que la demandante era beneficiaria en los periodos comprendidos entre el 14/08/09 y el 20/09/09 y desde el 25/01 hasta el 25/02/10, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, manteniendo que la resolución recurrida no establece que la suspensión de la prestación comporte la pérdida de las prestaciones correspondientes y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 08/04/2014 (rec. 2675/2012 ), que aplica la misma doctrina que la resolución recurrida a similar supuesto, declarando que "ha quedado suspendida desde el 6 de julio de 2008 -fecha de salida de territorio español- hasta el 4 de septiembre de 2008 -fecha de regreso- con la consiguiente pérdida de las prestaciones correspondientes a dicho periodo, reanudándose la prestación a partir de la fecha de regreso a territorio español, procediendo únicamente el reintegro del importe correspondiente al periodo de suspensión de la prestación de desempleo. No cabe entender que durante los primeros 15 días de ausencia del territorio español la prestación se encontrara "mantenida", tal y como se consigna en la doctrina anteriormente transcrita, puesto que no consta que la actora comunicara a la Administración Española su salida de territorio español. Por lo tanto, la actora tiene derecho a la reanudación de la prestación de desempleo desde la fecha de su regreso, con pérdida de las prestaciones correspondientes al periodo de ausencia ".

No cabe apreciar la contradicción alegada porque en realidad la sentencia recurrida aplica la doctrina de la de contraste, sin que el hecho de que no explicite la pérdida de las prestaciones correspondientes al periodo de ausencia signifique que no considere tal circunstancia anudada a la suspensión que declara, especialmente en los supuestos como el que nos ocupa en el reconocimiento de la prestación se hace de fecha a fecha, con lo que necesariamente la suspensión de una porción del mismo supone la pérdida del derecho correspondiente, esto es; de las percepciones de ese intervalo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1536/12 , interpuesto por Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 934/10 seguido a instancia de Dª Miriam contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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