ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4266A
Número de Recurso454/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Babajoz se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 250/12 seguido a instancia de D. Millán contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de julio de 2013 , que desestimaba la pretensión principal y estimaba la subsidiaria y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Prieto Benítez en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 08/07/2013 (rec. 227/2013 ), revoca la de instancia para, con estimación parcial de la demanda, declarar improcedente el despido del demandante efectuado por el Ayuntamiento demandado. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el demandante prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Berlanga inicialmente como auxiliar de radio, ocupando desde 2011 el creado puesto de "Técnico Auxiliar de Radio Director Radio Berlanga". El ayuntamiento demandado comunicó al trabajador, el 17-1-2012, la finalización de la relación laboral, constando que el plan económico financiero del Ayuntamiento para los años 2012-2014, señalaba que una actuación responsable exigía la inmediata adopción de medidas de ajuste que debían concretarse en una reducción de la plantilla y relación de puestos de trabajo de personal laboral del Ayuntamiento, con expresa indicación de que se procediera a la amortización de la plaza de Técnico Auxiliar de Radio Director de Radio Berlanga y al cierre de la Radio Berlanga, aconteciendo que la Emisora Municipal de Radio de Berlanga cesó en su actividad el 2-2-2012. El Ayuntamiento de Berlanga, en la sesión ordinaria del Pleno celebrada el 29-6-2011, acordó nombrar a una afiliada al PSOE, concejal con dedicación exclusiva, realizando ésta las funciones de carácter cultural que desempeñaba el demandante con anterioridad al despido, a excepción de las de auxiliar de radio. El actor estaba incluido en las listas de candidatos de la localidad de Azuaga que la coalición IZQUIERDA UNIDA- SOCIALISTAS INDEPENDIENTES DE EXTREMADURA (IU-SIEX) presentó en las elecciones locales y a la Asamblea de Extremadura de 2007. Pues bien, en instancia se declara el despido nulo al entender que la militancia del demandante en un partido político distinto al del equipo de gobierno del Ayuntamiento es indicio de discriminación, consideración que no comparte la Sala de suplicación, que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, llega a la convicción de que la simple condición de militancia de un partido político no es indicio suficiente de la vulneración de un derecho fundamental y, por tanto no determina la inversión de la carga de la prueba. Y en este caso, aparte de la militancia en distinto partido político, no consta indicio ninguno de discriminación, ni por esa militancia ni por ninguna otra de las causas, sin que pueda merecer tal consideración -de indicio-- el que para sustituir al demandante se haya procedido a que sus funciones las lleve a cabo una concejala a la que se le ha fijado por ello una remuneración, pues ello determina, a entender de la Sala, la improcedencia del despido pero no su nulidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en la nulidad del despido, en que no se han variado los hechos probados pero se cambia el sentido del fallo y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20/12/2012 (rec. 730/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso la actora, venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la entidad local demandada, desde el 18.07.07 como educadora social, hasta el 31.07.11, fecha en la que el Ayuntamiento hizo efectivo su cese al albur de extinción de la relación laboral por causas objetivas (económicas y productivas). La actora, que figuraba en las listas por IU en el último proceso electoral, no era afín al equipo de gobierno vencedor en las últimas elecciones locales y fue tachada de "enchufada" por las Nuevas Generaciones del PP en el documento a los folios 87 y 88 que se buzoneo en el municipio de Aljaraque en las pasadas elecciones locales. La concejalía para la participación ciudadana se mantiene y pervive en la actualidad. La actora tenía una vinculación profesional con el Ayuntamiento de naturaleza indefinida y tal contratación obedecía a la finalidad de atender unas necesidades permanentes, como eran las de educadora social. Pues bien, entiende la Sala, confirmando el criterio de instancia, que la actora acreditó la existencia de un panorama indiciario de vulneración de sus derechos fundamentales, y en concreto, «fueron indicios acreditados: 1º. Correlación temporal entre la constitución de la nueva corporación, con mayoría política de partido diverso al que esta afiliado la actora, y el despido (HHPP III a VI). 2º. Mantenimiento de la Concejalía de participación ciudadana, aun el remanente de tesorería (HHPP VIII y IX). 3º. Por mediación de las juventudes, del partido que luego ganó las elecciones, la actora fue señalada (HP VII) junto a otras dos personas -"¿enchufismo?"- que al mes de constituirse el Pleno fueron despedidos. 4º. Comunicación escrita confusa, equívoca: "Además, como usted ya conoce, fue contratada para el proyecto de investigación sobre la situación del asociacionismo en el municipio, así como de apoyo la puesta en marcha del área de Participación Ciudadana. Tanto el proyecto como puesta en marcha del servicio ya reseñado de "Participación Ciudadana" no son servicios que obligatoriamente tenga que prestar el Ayuntamiento.../..." 5º. Ser la única de esa Concejalía -"servicios no obligatorios"- despedida».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Pese a que la parte insista en que los hechos son prácticamente los mismos, no es posible compartir esta opinión toda vez que en el caso de autos únicamente consta que la militancia en distinto partido político y sus funciones las lleva a cabo una concejala a la que se le ha fijado por ello una remuneración. Por el contrario, en el caso de referencias se acreditan otros indicios además de la militancia, entre otros, el expreso señalamiento de la actora como enchufada por parte del partido político que forma el nuevo gobierno, siendo ella y las otras dos personas acusadas de lo mismo despedidas al mes de constituirse el Pleno, ser la única de esa Concejalía -"servicios no obligatorios"- despedida, y una comunicación escrita confusa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que puedan tomarse en consideración datos diversos a los declarados probados en la sentencia recurrida, especialmente tras el rechazo --por auto de 30-1-2015-- de los documentos que ha intentado incorporar la parte.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Prieto Benítez, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 227/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 250/12 seguido a instancia de D. Millán contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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