ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4259A
Número de Recurso2534/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1356/11 seguido a instancia de EJECUTANTE: Dª Ángela contra EJECUTADA: CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto de fecha 20 de noviembre de 2012, que ratificaba en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Ángela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de Dª Ángela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/05/2014 (rec. 257/2014 ), confirma el auto de 23-9-2013 recaído en procedimiento de ejecución de sentencia de despido, recurrido por la parte actora y ejecutante, resolución que confirma a su vez el dictado el 20-11-2012, que declaró no haber lugar a la ejecución solicitada por considerar que la empresa demandada en el proceso cumplió con su obligación de readmitir a la trabajadora. El auto de instancia aborda las razones esgrimidas por la actora en la vista oral para obtener la extinción indemnizada del contrato, referidas a la falta de real ocupación efectiva tras haberse reanudado la relación laboral, al despojársele de las funciones que hasta entonces desempeñaba como coordinadora del proyecto Grafcan, a cuyo cargo se encuentra otro trabajador, por lo que ahora se le encargan labores secundarias. No obstante, conforme a la prueba practicada en el incidente, sobre todo testifical, se llega a otra convicción, sosteniendo la Sala de suplicación que es inadmisible llevar a efecto una valoración de los hechos atendiendo a la exclusiva versión de la parte. Además, entiende la Sala que no queda como circunstancia acreditada que la demandante, antes de su despido, desempeñara funciones de jefa de primera o de segunda, y no de operadora, puesto al que fue destinada por la empresa tras la readmisión. En instancia sólo se considera probado que realizaba labores de operadora fotogramétrico, que compaginaba con las de ayuda al jefe u coordinador del proyecto antes aludido, quien ha sido sustituido por otro trabajador, sin que el hecho de que el anterior jefe de proyecto delegara en ella algunas funciones, signifique que tuviera reconocida categoría superior. Además, de la testifical, resulta que la actora desempeña funciones de operadora después de su readmisión, y siendo así, no cabe entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo preexistentes que hayan de ser asimiladas a readmisión irregular. De lo expuesto deduce la Sala que no puede declararse que se da tal supuesto si respetándose el salario, la categoría, la jornada y horario de trabajo, a la actora dejan de encomendársele tareas que ahora, por decisión del nuevo coordinador del proyecto, se asignan a persona distinta. La readmisión no se puede considerar irregular cuando se mantienen las aludidas condiciones, y la actora no ha acreditado el cambio de funciones al que alude.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, formulando dos motivos casacionales, aunque en realidad lo único que suscita es que ha sido objeto de una readmisión irregular por falta de ocupación y por cambio de funciones. Con independencia de que pudiera apreciarse cierta descomposición artificial del litigio, lo cierto es que resulta imposible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias que se aportan de contraste.

Ciertamente, para sustentar su tesis de readmisión irregular por cambio de funciones se trae de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24/09/2009 (rec. 703/09 ), que efectivamente aprecia readmisión irregular pero porque, en base a la prueba practicada, consta plenamente acreditado que la empresa no facilitó trabajo efectivo al trabajador, sin que se le permitiera en ningún momento realizar el que había sido su trabajo habitual hasta la fecha del despido (conducir un camión y realizar los transportes propios de la actividad de la empresa y de su categoría profesional), habiendo asignado a otra persona a la realización de las funciones que antes desempeñaba el trabajador.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se acredita la falta de ocupación, así como la imposibilidad por parte del trabajador de realizar el que había sido su trabajo habitual hasta la fecha del despido (conducir un camión y realizar los transportes propios de la actividad de la empresa y de su categoría profesional), habiendo asignado a otra persona a la realización de las funciones que antes desempeñaba el trabajador; en el de autos falta acreditación de la falta de ocupación y del cambio de funciones, pues sólo consta que la actora realizaba labores de operadora fotogramétrico, que compaginaba con las de ayuda al jefe u coordinador del proyecto antes aludido, quien ha sido sustituido por otro trabajador, que ya no le asigna esas funciones, desempeñando ésta funciones de operadora después de su readmisión.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el motivo para el que se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27/02/07 (rec. 2809/06 ). También en este caso la trabajadora es readmitida en su puesto de trabajo sin dársele ocupación efectiva, --"se ha quebrado el derecho material de la ejecutante al tiempo en que accede al tiempo de trabajo, pues en el mismo no se le oferta ningún contenido, siendo que la demandada mantiene otras trabajadoras que están prestando servicios en la propia operativa que se realiza en el centro"--, constando además que sus compañeras tienen unos cambios de turnos entre ellas, flexibilizándoseles los horarios, que tras la readmisión no se permiten a la trabajadora.

Como se ha dicho, en el caso de autos no se ha probado, al contrario que en el de referencia, la falta de ocupación y el cambio de funciones, pues sólo consta que la actora realizaba labores de operadora fotogramétrico, que compaginaba con las de ayuda al jefe u coordinador del proyecto antes aludido, quien ha sido sustituido por otro trabajador, que ya no le asigna esas funciones, desempeñando ésta funciones de operadora después de su readmisión. Por el contrario, en el de contraste se acredita que la trabajadora es readmitida en su puesto de trabajo sin dársele ocupación efectiva, --"se ha quebrado el derecho material de la ejecutante al tiempo en que accede al tiempo de trabajo, pues en el mismo no se le oferta ningún contenido, siendo que la demandada mantiene otras trabajadoras que están prestando servicios en la propia operativa que se realiza en el centro"--, constando además que sus compañeras tienen unos cambios de turnos entre ellas, flexibilizándoseles los horarios, que tras la readmisión no se permiten a la trabajadora.

Huelga señalar que el acogimiento de las pretensiones de la parte vendría precedido de una revisión de hechos probados imposible en esta fase procesal.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de Dª Ángela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 257/14 , interpuesto por Dª Ángela , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1356/11 seguido a instancia de EJECUTANTE: Dª Ángela contra EJECUTADA: CARTOGRAFÍA GENERAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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