ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4226A
Número de Recurso3001/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 147/2012 seguido a instancia de DOÑA Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social (maternidad), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Felicisima e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Felicisima , en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio Leiva García, en nombre y representación de DOÑA Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 2014 (Rec. 1327/2014 ), que la actora suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa Hipogregant SL, con duración prevista desde el 15-01-2010 al 14-07-2010, como auxiliar administrativa, empresa dedicada a temas hipotecarios y de reunificación de deudas, consistiendo el trabajo de la actora en la captación de clientes y en el estudio y preparación inicial de las operaciones, viniendo establecida su retribución por salario base fijo más retribución variable por cliente, recibiendo el salario en metálico. Como consecuencia de la adopción internacional de su hija en Rusia por resolución de 16-02-2010, la actora solicitó prestación por maternidad, con fecha de inicio del descanso precisamente el 16-02-2010, estando de baja por maternidad desde entonces hasta el 08-06-2010, sin que se reincorporara a la empresa tras la finalización de la misma, empresa que le siguió abonando su salario hasta el 14-07-2010, fecha prevista para la finalización de su contrato, procediendo la empresa a contratar a otro trabajador para sustituirla, amigo del marido de la actora, que prestó servicios únicamente durante un mes en el que no llegó a cerrar ninguna operación. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción proponiendo la imposición de una sanción por la comisión de una infracción muy grave, por haber cursado el alta de la actora la empresa con el único objeto de que ésta, un mes después, solicitara y causara derecho a la prestación por maternidad.

Como consecuencia de que se le denegó la prestación por maternidad, presentó demanda la actora que fue parcialmente estimada en instancia para declarar el derecho de ésta a la prestación por maternidad conforme a una base reguladora de 39,76 euros, por el periodo de 16-02-2010 al 08-06-2010.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que debe apreciarse fraude de ley para la obtención indebida de prestaciones, en atención a los siguientes indicios: 1) Existe correlación entre la fecha de la realización del contrato y la fecha de adopción mediante sentencia del órgano judicial en Rusia; 2) La actora no había realizado trabajo durante los dos años anteriores a la fecha de la contratación (15-01-2010 ); 3) Se procedió a contratar temporalmente a la actora por un periodo de 6 meses que se sabía no iba a ser cumplido por el hecho de la adopción; 4) No se cumplió el contrato por falta de reincorporación de la actora al término de la baja por maternidad; 5) No existe correlación entre el objeto del contrato y las labores realizadas por la actora; 6) Se percibió salario estando la actora en situación de baja; 7) No existe correlación entre el salario percibido por la actora con lo percibido por otro trabajador en su mismo puesto de trabajo; y 8) Existe relación de amistad y de trabajo entre el marido de la actora y el representante de la empresa contratante. De dichos indicios, entiende la Sala que la actuación fue fraudulenta para conseguir prestaciones por maternidad, sin que pueda acogerse la alegación de la Juzgadora de instancia que aprecia fraude si bien limitado al importe de la retribución serial, puesto que toda la actuación que rodea a la contratación constituye una apariencia real y efectiva de prestación de servicios, cuando en realidad se realiza para intentar conseguir la prestación por maternidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no ha existido fraude de ley, ya que se realizó una contratación real y una prestación de servicios efectiva, por lo que procede el reconocimiento de la prestación por maternidad por el periodo de 16-02-2010 al 08-06-2010, conforme a una base reguladora de 39,76 euros.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de febrero de 2014 (Rec. 1792/2013 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto en la misma lo que consta es que la actora fue contratada el 01-03-2011 mediante contrato eventual, para prestar servicios como dependiente en una administración de lotería, con fecha prevista de finalización el 31-03-2011, causando baja por enfermedad común el 29-03- 2011, en la que permaneció hasta el 09-04-2011 en que dio a luz su hijo, no habiendo desempeñado la actora ninguna actividad laboral desde abril de 2010. La administración de lotería que constituía el objeto de la actividad de la empresaria, era atendida por su titular y su esposo, ambos autónomos, que habían contratado por periodo de 92 días a un trabajador, contratación que finalizó el 31-12-2009, recibiendo la titular de la misma tratamiento médico por proceso oncológico desde julio de 2010 a mayo de 2011, anunciando el 18-04-2011 en prensa la venta de la administración de lotería, que finalmente se llevó a cabo el 15-07- 2011.

Solicitada por la actora prestación por maternidad, ésta fue denegada, presentando demanda que fue estimada en instancia, cuya sentencia se confirmó en suplicación. Entiende la Sala que no puede apreciarse fraude de ley en la actuación de la trabajadora, ya que: 1) La prestación de servicios fue real y tiene su justificación en la necesidad de la empleadora de contar con alguien que le auxiliase en la administración de lotería, debido a la grave enfermedad que padece y por la que recibió tratamiento oncológico desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, necesidad que es más evidente ante el previsible aumento de trabajo que suele producirse en el mes de marzo al incrementarse la venta de décimos con ocasión del sorteo del día del padre; 2) El hecho de que la actora se encontrase en avanzado estado de gestación, no impide apreciar la real prestación de servicios, puesto que las funciones a desempeñar eran las propias de un dependiente en una administración de lotería, trabajo que no exige importantes requerimientos físicos y que puede desempeñarse en sedestación o alternando ésta con la bipedestación, lo que es compatible con el embarazo; 3) El hecho de que la actora no hubiera prestado servicios desde abril de 2010, no puede tener trascendencia dada la elevada tasa de desempleo en nuestro país.

A la vista de lo expuesto, debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de fraude de ley y no así en la de contraste.

En efecto, en la sentencia recurrida se aprecia fraude de ley, teniendo en cuenta que la actora fue contratada cuando se estaba tramitando una adopción internacional, sin que hubiera prestado servicios durante los dos años anteriores a ésta, percibiendo un salario en metálico muy superior al que percibió otro trabajador en su mismo puesto de trabajo, salario que incluso percibió cuando tras la baja por maternidad la actora no se reincorporó a su puesto de trabajo, sin que exista relación entre el objeto del contrato y las labores realizadas, y existiendo relación de amistad y de trabajo entre el marido de la actora y el representante de la empresa contratante; por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia fraude de ley (sin que por ello los fallos sean contradictorios en atención a los hechos que constan probados), teniendo en cuenta que la titular de la administración de lotería que contrató a la actora para la prestación de servicios como dependienta, sufría una enfermedad grave por la que recibió tratamiento oncológico desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, contratándose a la actora en el mes de marzo de 2011, mes en el que se suele producir un incremento de la venta de décimos con ocasión del sorteo del día del padre, evidenciándose la efectiva prestación de servicios de la actora, anunciándose en prensa la venta de dicha administración en abril de 2011, venta que se hizo real y efectiva en julio de 2011.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Leiva García en nombre y representación de DOÑA Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1327/2014 , interpuesto por DOÑA Felicisima e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 147/2012 seguido a instancia de DOÑA Felicisima contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social (maternidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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