ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:11139A
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 910/11 seguido a instancia de Dª Covadonga contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de diciembre de 2013 (Rec 2084/12 ) - que la trabajadora, con la categoría profesional de licenciada en derecho, prestó servicios para la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desde el día 23-4-2003 al 10-1-2005. Posteriormente, pasó a prestar servicios por cuenta de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (en adelante TRAGSATEC S.A.) durante los periodos y condiciones que se especifican en el HP 1º, en virtud de contratos de trabajo por obra o servicio determinado para el apoyo legal dentro del proyecto Apoyo técnico en la gestión de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común (PAC), en las sucesivas campañas. Consta que la demandante ha venido prestando sus servicios en dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca, compartiendo despacho con funcionarios de la Consejería, resolviendo las consultas de índole jurídica que sobre cualquier materia le efectuaban los técnicos funcionarios y personal laboral de la Consejería. Igualmente ha prestado servicios para la Subdirección y para la Dirección General de la Consejería, así como para los distintos departamentos en materia de unificación de criterios jurídicos, informes y asesoramiento, así como asesoramiento jurídico e informes previos a la elaboración de normativa autonómica en materias de competencia de la Consejería, recibiendo órdenes e instrucciones y siendo supervisada por personal laboral de la Consejería responsable de coordinación jurídica. Ha estado sometida a la jornada y horario de trabajo del personal de TRAGSATEC S.A., que es superior al del personal de la Consejería; sus vacaciones y permisos debían ser autorizados por TRAGSATEC S.A.; sus salarios eran abonados por TRAGSATEC S.A., y con arreglo a convenio distinto al personal de la Consejería.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la actora interesaba se declarase la existencia de cesión ilegal entre las entidades codemandadas, TRAGSATEC, S.A. y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declarando su derecho a adquirir la condición de trabajadora indefinida en la Consejería demandada con los derechos y obligaciones que corresponderían a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo en la Junta de Andalucía (Grupo I), incluidas las diferencias económicas.

La sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la existencia de cesión ilegal ha sido confirmada por la Sala de suplicación. Considera que ha sido objeto de una cesión ilegal entre TRAGSATEC - como cedente- y la Consejería de Agricultura -como cesionaria-, por considerar que la empresa Tragsatec, SA se ha limitado a contratar a la actora para ponerle a disposición de la Junta, puesto que la actora, desde el inicio de la relación, siempre ha realizado las mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo, a las órdenes de las mismas personas, funciones que se correspondían con la normal actividad de la Consejería.

  1. - Acude la Consejería en casación para la unificación de doctrina alegando infracción de los arts 15 de la Ley 30/1992 y 43 del ET insistiendo en que no habido cesión ilegal de la trabajadora y que su contratación tiene su base en las distintas encomiendas de gestión efectuadas por la Consejería a TRAGSATEC para el apoyo en la gestión en las ayudas agrarias de la PAC.

    Aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de mayo de 2013 (R. 2105/2012 ). En ese caso el actor prestaba servicios para Tragsatec desde el 2 de marzo de 2006 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "trabajos de su especialidad y categoría para la transferencia de tareas de la subcuenca de Guadalete-Barbate a la Agencia Andaluza del Agua. Tareas: apoyo en trabajos adscritos, hasta 2005, a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir relativos a la cuenca del Guadalete-Barbate: tramitación de procedimientos administrativos varios relacionados con el dominio público hidráulico; apoyo a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la tramitación de procedimientos sancionadores..". El 13 de julio de 2009, se suscribió cláusula de modificación del objeto del anterior contrato, quedando fijado en: "servicio técnico para el apoyo técnico y administrativo a diferentes actuaciones de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua, exp. NUM000 ". Y el 1 de septiembre de 2010 se volvió a modificar el objeto contractual, quedando fijado en: "servicio técnico para el apoyo técnico y administrativo a diferentes actuaciones de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua, exp. NUM000 y Exte NUM001 y Expte Júpiter NUM002 ".El día 1-6-2011, el actor recibió escrito de Tragsatec SA en el que se le comunicaba la finalización de la relación laboral con efectos del siguiente día 30. El actor siempre ha prestado servicios en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, estando sometido al control horario y de asistencia de Tragsatec, que le concedía vacaciones y permisos previa coordinación con el personal de la Agencia. Su jornada semanal no coincidía con la del personal de la Agencia. Por lo demás, estaba sometido a las instrucciones del personal de la Agencia y utilizaba los medios materiales por ésta proporcionados. La sentencia de contraste, con remisión a sentencias de esta Sala, concluye que las relaciones entre la Agencia y Tragsatec se articulan a través de encomiendas de gestión - art. 15.1 de la Ley 30/1992 - lo que excluye la existencia de cesión ilegal. Ahora bien, al no haberse acreditado la causa de temporalidad consignada en contrato ni la finalización de las tareas objeto del mismo, por lo que la contratación debe calificarse de fraudulenta, y confirmarse la improcedencia del despido declarada en la instancia, pero revocando la sentencia en los relativo a la condena a la Consejería y Confederación demandadas; siendo responsable de las consecuencias del pronunciamiento la empleadora Tragsatec.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Y ello porque las situaciones contractuales de los actores en cada caso son claramente diversas, a lo que se añade que las condiciones en que se prestaban los servicios muestran diferencias relevantes y que las acciones ejercitadas son distintas. En la sentencia de referencia el actor siempre ha prestado servicios para Tragsatec en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto fue modificado en dos ocasiones, pero siempre en relación con las tareas y actuaciones de la Agencia Andaluza del Agua, lo que determina que la Sala entienda que no se está ante una cesión ilegal de trabajadores, sino que la contratación laboral deriva de lo previsto en el art. 15.1 de la Ley 30/1992 , que regula las encomiendas de gestión en el sector público. Sin embargo, en el supuesto de autos la actora comenzó a prestar servicios para la Consejería en el año 2003 es decir más de un año y medio antes de la fecha en que suscribió el primer contrato para obra o servicio determinado con la codemandada TRAGSATEC, a la que la Consejería había encomendado la gestión del servicio de apoyo en la gestión de la PAC. La actora siempre ha realizado las mismas funciones, con independencia de la cobertura contractual, en las mismas condiciones laborales, compartiendo despacho con funcionarios de la Consejería y a las órdenes de los mismos superiores pertenecientes a ésta. A lo que se añade que sus tareas no se han limitado a lo que ha sido el objeto de cada una de las encomiendas de gestión sino que abarcan las competencias propias y genéricas de la Consejería, realizando la demandante una labor de asesoramiento y asistencia jurídica, elaboración de informes y otras tareas propias de un licenciado en derecho, en diversos departamentos. Y nada semejante se relata en la de contraste.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2084/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 910/11 seguido a instancia de Dª Covadonga contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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