ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4157A
Número de Recurso3366/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sección 2 ª-, en el recurso ordinario nº 303/2011, sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2015, se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

-Carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que según jurisprudencia consolidada la parte favorecida por el fallo carece de legitimación para recurrir en casación ( art. 93.2.d LJCA ) (Autos de 9 de Septiembre de 2010, recurso nº 943/2010, y 23 de febrero de 2012, recurso nº 4194/2011).

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la COTMAC de 19 de mayo de 2011 por el que se aprueba de forma definitiva y parcial el Plan General de Arona.

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión anunciada en la Providencia de 2 de marzo de 2015.

Constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que la naturaleza y el objeto del recurso de casación no permiten acceder al mismo cuando aun acogiendo alguno o algunos de los motivos se habría de llegar a idéntica solución a la obtenida en la resolución recurrida, dado que las características de la casación son producir, en el caso de ser estimada, una alteración del fallo y parte dispositiva de la resolución impugnada (entre otras, Sentencias de 22 de noviembre de 1994 , 19 de abril , 24 de julio , 27 de junio , 28 de octubre y 5 de diciembre de 1995 ) y, por el contrario, en caso de ser desestimado el recurso, el mantenimiento íntegro del sentido de dicho fallo o parte dispositiva de la resolución judicial que se pretende casar, lo que conllevará a su vez, la declaración de la conformidad a derecho de los disposiciones o actos administrativos que fueron impugnados en la instancia.

En el presente supuesto, las recurrentes en la instancia obtuvieron un pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones articuladas frente a la aprobación definitiva y parcial del plan general de Arona, desestimando el recurso interpuesto y a su vez las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a los actores.

A pesar de ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación por cuanto no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se confirma la legalidad del plan en los extremos en que había sido impugnado, razón por la cual no puede estimarse que de la Sentencia que se recurre se derive gravamen para esta recurrente, sin que la discrepancia con algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, puedan servir para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 de noviembre de 2003 , 6 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2013 - Recursos 3484/1999 , 322/2007 y 4335/2009 , respectivamente), por lo que el recurso debe ser inadmitido ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

A estas conclusiones de inadmisión del recurso no obstan las alegaciones del recurrente en su escrito de alegaciones en donde afirma que estamos ante una "desestimación sui generis" porque la sentencia desestima el recurso, pero en realidad aprecia motivos para estimarlo, pues las mismas quedan suficientemente contestadas con lo expuesto en el presente razonamiento.

TERCERO .- Como en supuestos similares, no se imponen las costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida no ha realizado alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 22 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sección 2ª-, en el recurso nº 303/2011 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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