ATS 688/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4214A
Número de Recurso2394/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución688/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2013, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Mateo , como autor de un delito continuado de abusos sexuales con introducción de miembros corporales a menor de 13 años, con prevalimiento de relación de parentesco, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Antonieta . en la cantidad de 18.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC , así como al pago de las costas procesales.

También le imponemos como penas accesorias la prohibición de aproximarse a Antonieta ., a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenta, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el plazo de doce años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mateo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Vasco García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Antonieta . (nacida el NUM000 de 1992). La víctima manifiesta que desde el año 2002 hasta finales de 2005 o principios de 2006, su padre se aproximaba a ella, le quitaba la ropa, la tocaba en su zona genital, llegando a introducir algún dedo en su vagina. 2) Declaración de Ernesto ., hermano de Antonieta . El testigo indica que su padre entraba por las noches en la habitación de su hermana, a cualquier hora y de forma frecuente. 3) Periciales psicológicas; se señala que tras entrevistarse con la menor, no se observan indicios de fabulación, y que a pesar del tiempo transcurrido en una entrevista sucedida seis años después de los últimos hechos, la víctima presenta secuelas emocionales cronificadas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó de su hija de forma continuada. Ello se infiere de la declaración de la misma, que fue considerada por el Tribunal como coherente, persistente y creíble, corroborada por la pericial psicológica que determina la ausencia de fabulación y la presencia de secuelas, y la testifical del hermano de la víctima que describe cómo su padre buscaba situaciones de intimidad con la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente cita como prueba documental: la exploración de la menor Antonieta ., las declaraciones de ésta durante la instrucción y en el juicio oral, la declaración del recurrente y de los testigos, el informe psicológico forense, el informe psicológico de 29 de junio de 18-4-2006 y el acta del juicio oral. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, los documentos señalados no son prueba documental a efectos casacionales. Se pretende una revisión de las declaraciones de los testigos e implicados en los hechos, y ello no cabe conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Respecto a la valoración de las pericias practicadas sobre la menor (informe forense psicológico y el informe de 18-4-2006), no se mencionan por el recurrente las contradicciones de tales informes con lo apreciado en la sentencia sobre credibilidad del testimonio de la menor. El Tribunal analiza esta prueba en el fundamento de derecho primero A) punto 5., y el Tribunal no se separa de su contenido al considerar que la declaración de Antonieta . es creíble.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR